SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00649-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755212

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00649-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00649-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Falta de valoración de prueba determinante para el proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO – Indebida incorporación al Ejército Nacional

Se encuentra que pese a que el Juzgado decretó las pruebas antes reseñadas y en tres oportunidades requirió al Batallón de Alta Montaña N° 9 en Algeciras – H., a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional, las entidades no aportaron los documentos solicitados. En ese orden de ideas, esta S. de Subsección encuentra con extrañeza que el Juzgado, al resolver tener por desistidos los medios de pruebas documentales, afirmó que dicha decisión se dio como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante. Se observa que el Juzgado desconoció que en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de mayo de 2017, estipuló que pese a que el apoderado del demandante dio trámite al oficio que ordenó solicitar documentos, las entidades requeridas no dieron respuestas y en las demás oportunidades procesales tampoco las aportaron. Por todo lo expuesto, encuentra esta S. de Subsección que el Juzgado no utilizó sus poderes oficiosos para llevar a feliz término la audiencia de pruebas, pues si bien, decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes útiles y conducentes, al final culpó a la parte demandante de no allegar los documentos requeridos sin hacer referencia a la entidad demandada que, pese a los reiterados requerimientos, no los aportó sin siquiera argumentar los motivos que le impidieron hacerlo. Como consecuencia de lo anterior, se observa que tanto el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirieron sentencia sin tener los elementos probatorios que les dieran claridad del estado de salud de [J.S.M] antes de ingresar al Ejército como soldado conscripto y si su estadía y las funciones que cumplió como soldado, empeoraron sus condiciones médicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00649-01(AC)

Actor: J.S.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El señor J.S.M. fue incorporado al Ejercito Nacional como soldado conscripto. Al momento de hacerse parte del Ejército Nacional, presentaba una hernia diafragmática congénita, que le impedía hacer esfuerzo físico, adicional a ello, tenía problemas de habla y aprendizaje.

Dicha situación fue puesta en conocimiento de las personas encargadas de realizar el reclutamiento y a finales de junio de 2013, la señora O.B.D., madre del señor J.M., acudió a las instalaciones del Batallón de Alta Montaña #9 en Alérgicas – H., con el fin de hacer entrega de la historia clínica de su hijo, que daba cuenta de la enfermedad que padecía.

Para el mes de agosto de 2013, el señor J.M. se remitió al establecimiento de Sanidad Militar 5176, donde se determina que no puede hacer esfuerzo físico. No obstante, no se tomaron las medidas pertinentes.

Posteriormente, para enero de 2014, asiste nuevamente al Establecimiento de Sanidad Militar 5176, donde se lo ordenan nuevos exámenes médicos, pero continúa desarrollando las actividades propias del servicio militar obligatorio.

El 28 de abril de 2014, el señor J.M. ingresa nuevamente al establecimiento de Sanidad Militar del Batallón y es diagnosticado con una elevación del hemidifragma derecho, con disnea de grandes esfuerzos, por lo que se le otorga cita por cxs general y orden clara de no hacer esfuerzo físico hasta no ser valorado por un especialista.

Finalmente, el señor J.M. es intervenido quirúrgicamente y se le realizó una plicatura diafragmática, posteriormente fue diagnosticado por parte de la Juna Médica Laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 11%.

Por lo anterior, el señor J.M. y otros[2], interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, que por reparto correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

El 13 de noviembre de 2019, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar el fallo recurrido.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: S.T. a favor de J.S.M.D. (lesionado), O.B.D. (madre), B.M.T. (padre) y sus hermanos N.A.M.D., D........M.D., J.F.M.D., los derechos fundamentales de la igualdad, Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 27 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, M.P.J.C.G.M., dentro del proceso 11001333603120150050501, promovido por J.S.M.D., O.B.D., B.M.T., N.A.M.D., D........M.D., J.F.M.D., por la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 13 de noviembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que con la sentencia de 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial por los siguientes motivos:

  • Defecto Fáctico: La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) desestimó la gravedad de la enfermedad que padecía el conscripto al momento de ser vinculado al ejército, (ii) desconoció la posición negligente del Ejército Nacional, al integrarlo como soldado pese a su condición médica y al no seguir las recomendaciones de los médicos en cuanto a los esfuerzos físicos, (iii) no tuvo en cuenta que la condición física de J.M. empeoró con la prestación del servicio militar obligatorio, al punto de requerir una cirugía debido a sus constantes desmayos, dificultad para respirar y sus constantes dolores y (iv) No valoró en debida forma el acta de la junta médica laboral, a través de la cual se demostró la existencia de un menoscabo en la salud del señor J.M., que padeció mientras cumplía órdenes como soldado conscripto.

  • Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de soldados conscriptos.

  • Asimismo, sostuvo que el estudio del caso concreto debió realizarse bajo los fundamentos del régimen objetivo.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 18 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, como terceros interesados, para que, dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. La...

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