SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02902-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755222

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02902-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02902-00


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió el mandamiento de pago


En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la S. ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.(…) Así las cosas, la S. observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la demanda presentada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la S. declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por el actor, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02902-00 (AC)


Actor: JULIO CÉSAR A.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”


Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA ALEGADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL YA SE PRONUNCIÓ RESPECTO A LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO OBJETO DE LA SOLICITUD.


DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”-, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA.


  1. ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud



El señor JULIO CÉSAR A.M., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por el Tribunal y su Secretaría, por la presunta mora judicial injustificada en que incurrieron al omitir adelantar el trámite judicial correspondiente dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00.


I.2.- Hechos


Afirmó que el 5 de agosto de 2019, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES2 con la finalidad de que se pagara a su favor las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal, la cual fue confirmada en providencia de 30 de marzo de 2017 por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.


Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00 y sometido a reparto dentro del Tribunal desde el 6 de agosto de 2019.


Señaló que el 22 de noviembre de 2019, el 4 de septiembre de 2020 y el 22 de enero de 2021 presentó memoriales ante la Secretaría del Tribunal con la finalidad de impulsar el proceso, por cuanto dentro de este no se había surtido actuación procesal alguna.


Con fundamento en lo anterior, el actor estima que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que las accionadas incurrieron en mora judicial al no adelantar trámite alguno en el proceso, pese a que ha transcurrido más de 1 año y 7 meses desde que se presentó la demanda ejecutiva.



I.3.- Pretensiones


La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal accionado dar trámite al proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00, en los siguientes términos:


[…] 1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación injustificada.


2. En virtud de lo anterior, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.A., pronunciarse frente a la demanda ejecutiva N°. 25000234200020190116900.


3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.A., tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo N°. 25000234200020190116900 y librar el respectivo mandamiento de pago.


4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.A., abstenerse de dilatar sin justificación alguna el proceso ejecutivo N°. 25000234200020190116900.


5. De considerarse una eventual falta a los deberes y obligaciones como funcionario judicial del D.J.M.A. FUENTES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.A., se compulsen copias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dé apertura a la correspondiente investigación disciplinaria […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal solicitó se denegara el amparo solicitado por los siguientes motivos:


Afirmó que si bien el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2019-01169-00 no ha sido adelantado dentro de los términos establecidos en la ley, ello obedece a la alta congestión judicial que se presenta en la Corporación.


Señaló que en cada despacho de la Sección Segunda del Tribunal “[…] cursan cada día un promedio de 1500 a 2000 expedientes […]”, los cuales no pueden adelantarse en tiempo debido a la carencia de herramientas administrativas como salas de audiencias y equipos para su celebración.


Indicó que debe tenerse en cuenta que el funcionamiento normal del despacho sustanciador fue afectado debido a las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional desde el 22 de marzo de 2020 y de suspensión de términos en los procesos ordinarios adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la declaración de emergencia sanitaria.


Manifestó que en la actualidad los expedientes que se encuentran a su cargo se encuentran en proceso de digitalización, lo cual dificulta su gestión normal.


Finalmente, informó que...

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