SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02972-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755242

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02972-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02972-00
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


En el caso sub examine, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface, por cuanto el proceso de nulidad electoral con radicado No. 6001233300020210035600 aún se encuentra en trámite y no se ha expedido una decisión que le ponga fin. Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”; lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar. (…) En ese mismo sentido, en la sentencia T-426 de 2014, recordó que los jueces constitucionales no deben intervenir en procesos que se encuentren en trámite y que no han sido resueltos mediante una providencia definitiva; (…)Y en la SU-695 de 2015, la precitada Corte destacó: “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. En atención a lo anterior, al estar en curso el trámite judicial donde se decretó la medida cautelar censurada, le está vedado a esta Sala de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el auto proferido el 20 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del C., ergo, la petición de amparo resulta improcedente. Sin embargo, como excepción a la regla anterior, la jurisprudencia constitucional ha permitido que el juez de tutela resuelva el fondo de un asunto puesto en su conocimiento cuando la parte tutelante acredite un perjuicio irremediable o cuando la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie. (…) Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se atisba un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. Así, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02972-00(AC)


Actor: AURORA MARTÍNEZ ARANGO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia



Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.



La Sala decide la acción de tutela1 presentada por A.M.A., en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del C..


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 25 de mayo de 20212 A.M.A. interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas3, que consideró vulnerados por el auto dictado el 20 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del C. dentro del proceso de nulidad electoral No. 760012333000202100356004, mediante el cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del artículo 15 de la Resolución 1348 del 23 de diciembre de 2020, que la nombró en el cargo de Procuradora Judicial II; así como por el dictado el 13 de mayo de 2021, que, al desatar el recurso de reposición, confirmó la medida cautelar cuestionada.




2.- Hechos


2.1.- Mediante Decreto No. 3872 de 2016, el procurador general de la Nación, en aplicación de la lista de elegibles conformada en el marco del concurso de méritos convocado mediante Resolución No. 040 de 2015, retiró del servicio a A.M.A. quien se desempeñaba como procuradora judicial en la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali.


2.2.- En contra del aludido acto administrativo, A.M. interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Valle del C., acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se registró bajo el radicado No. 76001-2333-003-2017-00393-00 y le correspondió a la magistrada Z.C.O..


2.3.- La magistrada ponente, por auto del 14 de septiembre de 2017, decretó la suspensión provisional del Decreto No. 3872 de 2016 hasta que M.A. alcanzara la edad requerida para acceder a la pensión y sea incluida en nómina de pensionados. Posteriormente, en providencia del 23 de noviembre de 2017, se modificó la medida cautelar con el fin de ampliarla en el sentido de que el reintegro se efectuara sin solución de continuidad y se exhortara a la Procuraduría para que ese reintegro tuviera lugar dentro de los 8 días siguientes, so pena de imponerse una multa de 5 S.M.L.M.V.


2.4.- En cumplimiento de la cautela, la Procuraduría expidió el Decreto 6352 del 14 de diciembre de 2017, a través del que nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de procuradora judicial II para asuntos laborales de Cali; en este acto se señaló que el nombramiento operará hasta que alcance la edad para acceder a la pensión y sea incluida en nómina de pensionados. En atención a la decisión de la magistrada C.O., la Procuraduría ha expedido varios decretos en el sentido de prorrogar por 6 meses la designación de la tutelante.


2.5.- El Sindicato de Procuradores Judiciales –PROCURAR–, en dos oportunidades y mediante sendas acciones de nulidad electoral, demandó la legalidad de los decretos de nombramiento de Aurora Martínez, no obstante, dichos medios de control fueron rechazados por los magistrados Ó.N. y Eduardo Lubo, bajo el argumento de que los actos censurados eran de mera ejecución por estar cumpliendo una orden judicial.


2.6.- Por Decreto 1348 del 23 de diciembre de 2020, se prorrogó nuevamente el nombramiento de M.A.. Ese acto fue demandado por PROCURAR en ejercicio del medio de control de nulidad electoral; proceso que le correspondió a la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides del Tribunal Administrativo del Valle del C., bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2021- 00356-00.


2.7.- El 17 de marzo del año en curso, la ponente admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar en la cual el demandante pidió la suspensión provisional del acto de nombramiento reprochado. En auto del 20 de abril de 2021, se decretó la medida solicitada y, en consecuencia, se suspendieron los efectos del artículo 15 del Decreto 1348 de 2020, mediante el cual se nombró a la accionante en el cargo de procuradora Judicial II.


2.7.1.- Como fundamento de la referida decisión, la Sala compuesta por los magistrados A.M.C., como ponente, y Guillermo Poveda, indicó que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 909 de 2004 creó una regla adicional, según la cual, cuando se presenten vacantes y no exista una lista de elegibles para su designación debe proponerse que el personal de carrera de la entidad acceda a ese cargo, es decir que se debe privilegiar la movilidad interna o encargo antes que la contratación externa, lo cual también ha sido avalado por el Consejo de Estado.


2.7.2.- Aseveró que la actuación tenía apariencia de ilegalidad, pues la prórroga del nombramiento de Aurora Martínez es contraria a los artículos 1255 y 2806 de la Constitución porque no se le dio preponderancia a la figura del encargo según lo ordenado por la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 257 de la 909 de 2004; también afirmó que el nombramiento de la demandante se mantuvo por su calidad de prepensionada, pero de acuerdo con el precedente de unificación8 actual del alto...

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