SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755248

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05290-01
Fecha18 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión18 Junio 2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso concreto, el apoderado de la señora [L.R.] adujo que, en la providencia atacada, se incurrió en (…) defecto [sustantivo] por cuanto “se apartó de las normas legales que debía aplicar en su sentencia (Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, artículo 17 ibídem, el artículo 13 de del Acuerdo 049 de 1990”. (…) [L]a S. advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo frente a los pretendidos derechos. En consecuencia, la S. revocará la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar la petición de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05290-01(AC)

Actor: N.E.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora N.E.L.R., actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual dirigió “a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso y defensa, los derechos de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social en pensiones y el derecho a la recta y pronta administración de justicia. Para ello formuló las siguientes pretensiones[1]:

“Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, los derechos de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social en pensiones y el derecho al acceso a la recta y pronta administración de justicia consagrados en el art. 29, 46, 48, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, porque le fueron violados a mi mandante como consecuencia de los errores judiciales que configuraron las vías de hecho, que se presentaron en el trámite de la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ¨B¨, y concretamente al proferir sentencia el 29 de octubre de 2020, con ponencia del magistrado J.R.R.R., en el proceso de nulidad y restablecimiento, con radicado 1100113335019201500494 01, adelantado por la señora accionante en tutela, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que cursó en primera instancia en el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dictó sentencia el quince (15) de noviembre de 2016.

Que como consecuencia de la anterior declaración y para evitar que se sigan causando perjuicios irremediables a la SEÑORA N.E.L.R., se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ¨B¨, el 29 de octubre de 2020, con ponencia del magistrado J.R.R.R., que literalmente señala “1) R. la sentencia proferida el quince de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar resuelve: ¨Niéganse las pretensiones de la demanda¨, en cuya sentencia se materializaron los errores judiciales constitutivos de las vías de hecho, que se esbozarán en el presente escrito y se traiga nuevamente a la vida jurídica la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de noviembre de 2016.

Que la S. de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, basada en la argumentación que se presenta para demostrar los errores judiciales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ¨B¨, con la sentencia del 29 de octubre de 2020, envié a la sociedad colombiana un mensaje que se traduzca en seguridad jurídica con relación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, los derechos de la tercera edad, especialmente, tendiente a limitar las actuaciones ilegales e inconstitucionales de las autoridades administrativas y con relación al cumplimiento de lo establecido en los artículos 29, 48 y 46 y 53 de la Constitución Política de Colombia en cuanto al debido proceso, el pago oportuno de pensiones y la seguridad social en pensiones, cuya litis generó el proceso de la referencia, en el cual nunca se discutió la liquidación y el monto de la pensión de la señora N.E.L.R. y por el contrario fuimos los primeros en señalar que estaba bien liquidada por COLPENSIONES y que la litis se debía centrar en determinar la fecha desde la cual la señora accionante en tutela, debía disfrutar su primer mesada pensional, que fue de lo que no se percató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ¨B¨ y de ahí los errores de hecho en que incurrió y ahora se le imputan. (negrillas originales en el escrito).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El apoderado de la accionante informó que su representada, una vez cumplió los requisitos de edad y cotizaciones definidos para el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente, los señalados en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, radicó el 21 de agosto de 2012 solicitud de reconocimiento de la pensión; que el retiro del servicio público se produjo a partir del 4 de junio de 2012, pero después de ello continuó cotizando como independiente y no como servidora pública.

Señaló que, mediante la Resolución GNR nro. 344092 del 6 de diciembre de 2013, C. le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en un monto de $4.715.057.oo, pagadera desde el 1 de agosto de 2013 y no desde la fecha de retiro del servicio público, que fue el 4 de junio de 2012.

Agregó que C. contrarió lo definido por el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que establece que es indispensable la desafiliación del sistema “o” acreditar el retiro para poder disfrutar la pensión y que ese error de interpretación lo volvió a cometer en las Resoluciones GNR números 268964 del 28 de julio de 2014 y VPB 30138 del 7 de abril de 2015, mediante las cuales desató de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 344092 de 2013 con el objeto que le fuera restablecido su derecho a recibir la pensión desde el día de su retiro del servicio público, como lo definen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Arguyó que por dicha razón promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que por reparto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 fijó el litigio de la siguiente manera: “… se ceñirá a dilucidar si la demandante N.E.L.R., tiene o no derecho a la modificación de la fecha de efectividad o disfrute de su pensión de vejez al 4 de junio de 2012, con el pago del respectivo retroactivo a que haya lugar”; allí se concluyó que la causación del derecho pensional y su disfrute son conceptos diferentes que fácilmente pueden o no coincidir en el tiempo y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando que la pensión se hiciera efectiva a partir del 4 de junio de 2012.

Expuso que la precitada decisión fue apelada por C. y el Tribunal Administrativo de...

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