SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00647-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755249

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00647-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00647-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Fecha de la decisión18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ


La S. advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001333300320170034901, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. En punto de lo último, advierte la S. que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se modifiquen las decisiones dictadas, por medio de las cuales se negaron las pretensiones incoadas por [P.D.C.H.C.]. Al efecto, la S. observa que la accionante incoó demandada en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la que peticionó la nulidad de las resoluciones RDP 013815, RPD 021632 y RDP 25840 de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la nombrada entidad reliquidar la pensión de vejez en cuantía correspondiente al 75% de la asignación básica y de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, así como pagarle las diferencias entre lo que había recibido y lo que debió recibir por cuenta de la prestación referida, junto con los intereses moratorios del caso. (…) Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para editar la discusión de la sede ordinaria, en la que se debatieron in extenso las razones por las cuales no procede la reliquidación pensional solicitada y la correspondiente aplicación del precedente invocado por la demandante.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00647-01(AC)


Actor: PAULINA DEL CARMEN HERRERA CORRALES


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Y SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito general de inmediatez. Subtema 2: Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo.


La S. decide la impugnación1 presentada por Paulina del Carmen Herrera Corrales, en contra del fallo de tutela del 26 de marzo de 20212, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud de tutela


Paulina del Carmen Herrera Corrales interpuso acción de tutela3 en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y de la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 23 de noviembre de 2018 y del 13 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 23001333300320170034901.


2. Hechos


2.1. Paulina del Carmen Herrera Corrales estuvo vinculada laboralmente con el Estado, entre el 3 de abril de 1978 y el 3 de noviembre de 2006.

2.2. El 30 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- le reconoció la correspondiente pensión de vejez, mediante la resolución No. 048663, condicionada al retiro del servicio.


2.3. Posteriormente, y en vista de que en la liquidación de la mentada prestación solo le reconocieron la asignación básica y la prima de servicios de los últimos 10 años, solicitó la reliquidación ante la UGPP, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de trabajo; pedimento que le fue despachado de manera negativa mediante la resolución No. 0138815 del 31 de marzo de 2017.


2.4. De forma subsiguiente, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mentada resolución, que fueron decididos por parte de la UGPP, con las resoluciones No. RDP 021632 y RDP 025840 de mayo y junio de 2017, respectivamente, confirmando la negativa.


2.5. Con base en lo narrado en precedencia, incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, en la que peticionó la nulidad de las resoluciones RDP 013815, RPD 021632 y RDP 25840 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la UGPP reliquidar su pensión de vejez en cuantía correspondiente al 75% de la asignación básica y de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, así como liquidar y pagar las diferencias entre lo recibido y lo que debió recibir por concepto de pensión, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar.


2.6. El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, con radicado No. 23001333300320170034901, que en fallo del 23 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, tuvo como sustento la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de...

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