SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00625-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755272

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00625-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00625-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021

IMPUGNACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar fijación de intereses moratorios

Al respecto, se advierte que el actor no controvierte el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, pues, tal como expresamente lo adujo en la impugnación, el objeto principal de esta se circunscribe a que el juez constitucional realice un estudio oficioso de las diversas decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, de cara a que se acceda a las pretensiones relacionadas con la fijación de los intereses moratorios fluctuantes y no en el 2% establecido en el mandamiento de pago. Sobre el punto es importante insistir en que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional, al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la ley. A partir de tal definición, se debe anotar que, tratándose de providencias judiciales, la tutela no constituye un mecanismo supletorio ni reemplaza los medios de defensa ordinarios consagrados en la normatividad vigente que regula el respectivo proceso, tendientes a cuestionar la decisión adoptada por el juez. Tampoco puede ser considerada como una tercera instancia que se utilice, por ejemplo, para revivir términos, ampliar o poner de presente argumentos nuevos o que se dejaron de indicar en cada una de las instancias del proceso ni está orientada a que se realicen interpretaciones o valoraciones que son propias del juez natural.

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Para resolver recursos ordinarios / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Procedimiento principal para estudiar si un despacho judicial ha incurrido en mora judicial

[E]l artículo 101 numeral 6° de la Ley 270 de 1996 establece que los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, tienen dentro de sus funciones la de ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, con excepción de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, según lo consagrado en el artículo 28 ibidem. El Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 señala que la vigilancia judicial administrativa es ejercida de oficio o a petición de parte de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procedes singularmente determinados. (…) Por consiguiente, corresponde al interesado en la vigilancia judicial administrativa instar a la autoridad a que efectúe el control de uno o varios procesos debidamente identificados con manifestación de las razones por las cuales se requiere la intervención, con el fin de que pueda ejercer el control tendiente a que se tramite bajo los postulados de la prontitud y eficacia, cuandoquiera que se presenten circunstancias que atenten contra estos. En esos términos, en consideración a que el accionante cuestiona en su escrito de tutela la ausencia de vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del C. en el proceso ejecutivo con radicación 1800133300220100045800, pues, en su criterio, existen anomalías en el trámite impartido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, se pone de presente que cuenta con la posibilidad de utilizar el aludido mecanismo previsto en el artículo numeral 6° de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, en cuyo artículo 3° se encuentra regulado el procedimiento para el trámite de la solicitud. (…) Y en cuanto a la presencia de presuntas omisiones y anomalías en el trámite del proceso, estas deben ser puestas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del C., con el fin de que se adopten las medidas administrativas correspondientes, tendientes a conjurar las situaciones presentadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00625-01 (AC)

Actor: F.B.A.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS

Tema: Tutela de fondo – tardanza injustificada en resolver recursos ordinarios en proceso ejecutivo – tutela contra providencia judicial – no identifica decisiones judiciales objeto de censura - confirma sentencia que accedió a amparo

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor F.B.A.B. en contra del fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que decidió:

“PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor F.B.A.B..

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor F.B.A., quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela el 15 de febrero de 2021[1], en contra del Tribunal Administrativo del C., el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Florencia y el Consejo Seccional de la Judicatura del C., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de contradicción, así como los derechos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, presuntamente vulnerados por la tardanza injustificada del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia en librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicación 1800133300220100045800.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que ocupó el cargo de personero municipal en C.d.C. (C.), desde el 2 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2001.

Manifestó que el Concejo Municipal de C.d.C. lo separó del cargo en el año 2000, razón por la cual interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del C., proceso que se identificó con el radicado 18001-23-31-002-2000-00404-00.

Acotó que a través de sentencia del 17 de octubre de 2007 se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2007.

Indicó que, luego de múltiples trámites, el alcalde de C.d.C. mediante oficio DA-SEC-0347-2009[2] dispuso la elaboración de la liquidación, según lo ordenado en la sentencia del 17 de octubre de 2007, cuyo monto ascendió a la suma de $24.144.360.

Adujo que promovió demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Florencia, y mediante providencia del 23 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago por $36.446.426 a favor del demandante

Refirió que en la providencia no se tuvo en cuenta lo adeudado por concepto de aportes a seguridad social ni el interés moratorio fluctuante que se dispuso en la sentencia emitida en el proceso ordinario.

Afirmó que solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo, las cuales fueron dictadas en el año 2016 sobre una cuenta de ahorros del municipio. No obstante, dichas cuentas no tenían recursos, por lo que a través de ellas no se pudo garantizar el pago de la obligación.

Sostuvo que desde el 13 de marzo de 2019, el expediente se encuentra al despacho para emitir decisión frente al recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 8 de marzo de 2019, por el cual se resolvió negar la solicitud de aplicación del trámite de cumplimiento establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, sin que a la fecha se haya resuelto.

Mencionó que el municipio de Cartagena del Chaira mediante Resolución 0133-2019 del 9 de abril de 2019, realizó el pago de la suma de $110.308.207, el cual fue reportado al juzgado. Sin embargo, aseveró que el municipio está a la espera de que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia se pronuncie respecto de la actualización de la liquidación del crédito en la que se incluya dicho abono, para proceder a cancelar lo adeudado.

3. Fundamento de la petición

A juicio de la parte actora, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia ha incurrido en mora...

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