SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755277

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01012-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01012-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No acreditada

[L]a S. advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión (…) [L]a inconformidad planteada por los actores radica en que el Tribunal (…) incurrió en defecto fáctico, pues fundamentó su decisión de denegar las pretensiones de la demanda en un “literatura médica consultada vía internet”, desconociendo de esta forma las pruebas idóneas para el asunto (…) A juicio de los actores, dicho elemento material probatorio (…) no fue debidamente allegado al proceso, lo que les impidió ejercer su derecho de contradicción contra el mismo. (…) [L]a S. extrae que aun cuando el Tribunal se refirió en la providencia cuestionada a la literatura médica dispuesta en la página web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos respecto de la patología “esquizofrenia”, el fundamento para revocar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de la demanda fue la carencia de material probatorio por medio del cual se pudiera establecer que dicha patología diagnosticada al señor [P.A.] hubiese ocurrido a causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio, además, tampoco se acreditó que la demandada hubiese incurrido en falla del servicio que desencadenara tal enfermedad. (…) la S. denegará el amparo (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERDICCIÓN JUDICIAL - Enfermedad mental

En el caso concreto los actores acompañaron al escrito de tutela la providencia de (…) proferida por el Juzgado Segundo Oral de Familia de S.M., por medio de la cual le fue declarada interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor [Y.A.P.A.] y fue designada como curadora la señora [M.H.A.M.] (…) Siendo ello así, considera la S. que la señora [M.H.A.M.] sí goza de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre y representación del señor [Y.A.P.A.] dentro de la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01012-00(AC)

Actor: M.H.A.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el C...O.G.L., esta S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo del C.[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores W.A.P.M., J.S.P.A., R.D.M.P., C.A.C.M., D.M.A.M., M.C.A.M., W.E.A.M., H.I.C.M., A.D.T.A., A.M.A.M., G.C.V.Á., R.G.C.M. y M.H.A.M., esta última en calidad de guardadora legal de su hijo mayor de edad Y.A.P.A., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por el Tribunal al proferir la providencia de 22 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-007-2018-00446-01.

I.2. Hechos

Indicaron que el señor Y.A.P.A. fue incorporado el 6 de abril de 2010 al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller adscrito al Batallón de Ingenieros No. 10 “General M.A.M.G.” en el tercer contingente, con sede en el municipio de Valledupar, C..

Refirieron que para la incorporación al servicio castrense, el señor Y.A.P.A. fue sometido a exámenes médicos, determinándolo apto para la prestación del servicio, dado que cumplía con el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico, tal como lo dispone el artículo 3º del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000[2].

Adujeron que durante un permiso otorgado por el Ejército Nacional durante la prestación del servicio, presenciaron que el señor Y.A.P.A. presentó alucinaciones auditivas y visuales, las cuales describieron de la siguiente manera:

“[…] Y.P.A., sin explicación alguna, corría por toda la casa gritando y llorando que lo venían persiguiendo para matarlo, que lo iban a golpear y procedía a cerrar puertas y ventanas de la casa y se escondía…

…en algunas oportunidades cuando escuchaba que pasaba un helicóptero, decía que lo venían a matar y simulaba con los dedos de la mano que tenía un arma y que le disparaba […]”.

Manifestaron que una vez finalizó el período de descanso, aun sufriendo de las alucinaciones auditivas y visuales, el señor Y.A.P.A. se reintegró al batallón de Ingenieros núm. 10, sin que se le haya prestado atención de salud, pese a que la entidad castrense tenía conocimiento del trastorno mental que había desarrollado en la prestación del servicio militar obligatorio.

Señalaron que el Ejército Nacional retiró del servicio al señor Y.A.P.A., debido al trastorno mental y de comportamiento padecido, decisión que tuvo lugar sin la realización de exámenes de evaluación como lo ordena el artículo 8º del Decreto 1796.

Adujeron que el 19 de septiembre de 2013, encontrándose hospitalizado el señor Y.A.P.A. en el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del C., como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica diagnosticada como “esquizofrenia paranoide (f20.0), acompañada de trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas (f19.2)”, el Ejército Nacional le realizó examen médico de retiro, concluyendo que no estaba apto para la prestación del servicio.

Resaltaron que el 12 de agosto de 2016, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., obteniendo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 80%.

Advirtieron que teniendo en cuenta que el Ejército Nacional contribuyó con las afecciones de salud padecidas por el señor Y.A.P.A., las cuales, a su juicio, fueron desarrolladas durante la prestación del servicio militar obligatorio, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones y secuelas padecidas por su familiar y, en consecuencia, se les reconociera y ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales acaecidos.

Sostuvieron que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las afecciones de la capacidad psicológica durante la prestación del servicio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral del señor Y.A.P.A. y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales, no así al reconocimiento de los perjuicios morales, en los siguientes términos:

“[…]SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones o afecciones de la capacidad psicológica durante la prestación del servicio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral que hoy sufre el señor Y.A.P.A..

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Y.A.P.A., a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($767.236.00.)

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar...

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