SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03182-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755282

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03182-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03182-00
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUTO DE FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Resueltos a la fecha de radicación de la presente acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Se tiene entonces que, la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por un lado, debido a la presunta dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Santander en dar trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra el auto 25 de noviembre de 2019. La Sala encuentra que del informe allegado con la contestación de la tutela por dicha autoridad judicial, mediante auto del 17 de noviembre de 2020 se dispuso: “RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2019 que resolvió fijar las agencias en derecho.” Lo anterior pues, a su juicio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso dicha providencia no era susceptible de recursos, toda vez que sólo fijó las agencias en derecho, por lo que para el momento en que intervino en esta sede, aún se encontraba pendiente de proferir el auto de aprobación de la liquidación de costas, “providencia que sí es susceptible de ser recurrida”. Posteriormente indicó que mediante auto del 15 de junio de 2021 dispuso lo siguiente; “ÚNICO: APRUÉBASE en todas sus partes la liquidación de costas obrante al folio 571 del expediente”. En ese orden de ideas se tiene que esta Sala deberá negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que, a la fecha en que la actora radicó la presente acción de tutela, a saber 28 de mayo de 2021, no existía vulneración alguna a sus garantías constitucionales, pues tal y como se advierte, el Tribunal Administrativo de Santander por medio del auto del 17 de noviembre de 2020 , ya había resuelto dichos recursos que la actora reclama con la presente acción constitucional.

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a asuntos jurisdiccional en el marco de acción popular / IMPULSO DEL PROCESO - Solicitudes resueltas

Por otro lado, respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 17 de noviembre de 2020, sea lo primero poner de presente que la petición elevada por la accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de una acción popular, que en últimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto que fijó las agencias en derecho, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional y en tal sentido, no es procedente, como se expuso de manera detallada en el acápite 2.7 de esta providencia. No obstante lo anterior, se tiene que el tribunal accionado a través de correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 2020, le remitió a la accionante el oficio por medio del cual dio respuesta, con la respectiva constancia de notificación a la señora (…) Así las cosas, esta Sección negará el amparo al derecho fundamental de petición en cuanto evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la actora. Esto, porque le indicó que por auto del 17 de noviembre se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto conta el auto del 25 de noviembre de 2019, que resolvió fijar las agencias en derecho. Así mismo, dicha respuesta fue puesta en conocimiento al correo wilviscaya@hotmail.com, buzón electrónico informado por la peticionaria como dirección de notificaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03182-00(AC)

Actor: M.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela por presunta mora judicial injustificada y vulneración al derecho fundamental de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora M.V.G. contra el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta dilación injustificada en tramitar el recurso de apelación que presentó contra el auto que liquidó las costas procesales, así como en responder la solicitud que elevó el 17 de noviembre de 2020.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 28 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.V.G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.

2. La accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada, dado que, a la fecha de interposición de la acción de amparo, i) no ha tramitado el recurso de apelación que presentó contra el auto que fijó las agencias en derecho, en el marco de la acción popular identificada con el radicado N.º 68001-33-31-009-2014-00699-01[1]; ii) ni ha resuelto la petición que presentó el 17 de noviembre de 2020, en la que pretendía se le informaran las razones por las cuales “a la fecha no se le había dado trámite a los recursos interpuestos”.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA la violación de los artículos 23. Que dice: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar (sic), y artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, además se configura por mora judicial injustificada, y el funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia.

SEGUNDO: Ordenar AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que responda mi derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2020 y ordene para que de forma inmediata se dé trámite y se resuelva de fondo los recursos interpuestos contra la providencia que liquidó las costas procesales y agencias en derecho en el término de 48 horas siguientes al fallo que se den pronunciamientos de fondo a más tardar en 30 días sin más dilataciones del expediente de la referentica (sic).

TERCERO: Que se ordene al tribunal administrativo de Santander enviar dentro delas (sic) 48 horas siguientes al fallo los link (sic) donde se pueda acceder al expediente de forma digital”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Las señoras C.P.R.P. y M.V.G. instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de S.G., la Corporación Autónoma de Santander -CAS- y la Empresa de Alcantarillado y Aseo de S.G. - ACUASAN, radicado bajo la partida No. 68001233300020140069900, en el que se profirió sentencia de primera instancia de fecha 11 de noviembre de 2015 en la que se ampararon los derechos colectivos a goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna,...

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