SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02759-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755300

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02759-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02759-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 /
Fecha de la decisión11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Cómputo del término / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Retraso excesivo

[E]s menester poner de relieve que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el código disciplinario del abogado”, dispone que la sanción disciplinaria comenzará a regir a partir de la fecha en que «la oficina de Registro Nacional de Abogados» efectúe el registro de la misma. (…), lo que permite afirmar que ni la notificación de la decisión que resuelva un proceso disciplinario de esta naturaleza ni la fecha de ejecutoria de la misma, determinan tal aspecto, pues la ley es clara en disponer que el correctivo disciplinario comenzará a regir solo a partir del momento en que se efectúa su registro. (…) para la S., carece de fundamento jurídico y, por ende, no es de recibo el argumento planteado por la actora consistente en que el término de la sanción ya se encuentra vencido porque su vigencia se debe contabilizar desde la notificación de la sentencia (…) Ahora bien, aunque es un hecho cierto que desde la ejecutoria de la sentencia (…) hasta el momento que se efectuó la anotación en el Registro Nacional de Abogados transcurrió un lapso aproximado de quince (15) meses, también lo es que por ese mismo período la aquí actora podía ejercer la profesión de abogada sin ninguna limitación, toda vez que la sanción no se encontraba inscrita. (…) por lo que se negará el amparo.

ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Cómputo del término / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Retraso excesivo / EXHORTO - A la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

[D]ado que en el sub examine se advierte que existió un retraso excesivo por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en remitir la documentación necesaria para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura efectuara el registro de la sanción, y con el propósito de evitar que en lo sucesivo ocurra esta misma situación, se exhortará a la referida dependencia judicial para que, una vez queden ejecutoriados los fallos que imponen sanción, se proceda de manera inmediata a remitir las piezas procesales pertinentes para que se efectúe el registro de la misma.

ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración

[L]a S. estima procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, comoquiera que el objeto de la presente acción de amparo se encuentra asociado a que se tenga por cumplida la vigencia de la sanción disciplinaria, actuación que radica única y exclusivamente en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C. once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02759-00(AC)

Actor: V.M.S.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela promovida por la ciudadana V.M.S.C. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana V.M.S.C. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, al buen nombre y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al disponer que la vigencia de la sanción disciplinaria comenzaría a partir del 13 de mayo de 2021, y no desde la fecha misma que se notificó la providencia que la impuso.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
    1. Mencionó que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta y en sentencia de 22 de enero de 2020, modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera instancia, en el sentido de que dispuso que el término de la sanción del ejercicio de la profesión de abogado era de diez (10) meses.

2.2. Señaló que, la anterior decisión, le fue notificada el 10 de febrero de 2020, por «telegrama» en el que, «en su numeral tercero dejan claro que una vez ejecutoriada la providencia, y teniendo presente que no existen más recursos, se remite copia de la misma a la oficina del registro nacional de abogados a fin de manifestar que la sanción ya empieza a regir».

2.3. Manifestó que, «desde el momento de la entrega del telegrama procedí a suspender mi ejercicio».

2.4. Afirmó que, «el día lunes 10 de mayo de 2021 recibo notificación por correo donde me notifican que la sanción […] comenzaría a regir el día 13 de mayo de 2021 hasta el día 12 de marzo de 2022 teniendo que efectivamente ya en el Registro Nacional de Abogados aparece la restricción mencionada»

2.5. Advirtió que, pese a que la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante decisión de 22 de enero de 2020, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le fue notificada hace quince (15) meses, la vigencia de la misma se está contabilizando a partir del 13 de mayo de 2021, cuando el término por el cual fue suspendida ya había vencido.

2.6. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados porque, a su juicio, la sanción comenzó a regir desde el mismo momento en que se surtió la notificación de la decisión de 22 de enero de 2020 y, ese sentido, la sanción ya se cumplió.

  1. PRETENSIONES
  1. La accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Con respaldo en los hechos narrados en esta acción de tutela y en aras de proteger mis derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, al debido proceso y a todos los derechos fundamentales que considere el despacho que han sido vulnerados es que SOLICITO que se tome por cumplido mi tiempo de sanción disciplinaria y en consecuencia de dicha decisión se proceda a determinar cómo VIGENTE mi tarjeta profesional con el número 97.396 del consejo superior de la judicatura y relacionada con mi número de identificación de cedula de ciudadanía 39.447.630 de Rionegro […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. Mediante auto de 24 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

  1. INTERVENCIONES

  1. Realizadas las notificaciones a las accionadas se produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de su presidente, presentó informe en el que indicó que no se pronunciaría sobre los hechos planteados por la accionante, en tanto, estos hacen inferencia a una imposición de sanción disciplinaria sobre la cual no tuvo ninguna injerencia conforme a sus competencias funcionales.

5.2. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho...

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