SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02246-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755310

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02246-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02246-00
Fecha de la decisión21 Junio 2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema

La Sentencia enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo, ya que en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto. Por el contrario, se observa que la interpretación efectuada se ajustó a lo previsto en la normatividad aplicable al caso y esta no fue contraria a las normas superiores en el que debía fundarse.(…) La S. estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró de forma indebida las pruebas obrantes en el proceso, pues no se desconoció que la accionante hubiera realizado cotizaciones al ISS en los periodos comprendidos entre el 26 de agosto de 1975 y el 15 de agosto de 1976 y ni que ella había prestado sus servicios a entidades privadas, pues una cosa es que el juzgador de segunda instancia tuviera como no demostrada dicha situación de manera arbitraria y, otra muy distinta, es que no se encontrara probado por la parte demandante que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha vinculación se encontrara vigente para efectos de aplicar el régimen dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y no el régimen de la Ley 33 de 1985. (…) En consecuencia, para la S., es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentran debidamente sustentados y que la Sentencia demandada fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido desmedida o arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02246-00(AC)

Actor: M.E.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora M.E.H.G. contra el Juzgado 9 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 5 de mayo de 2021, la señora M.E.H.G. interpuso acción de tutela contra el Juzgado 9 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 6 de diciembre de 2016 y 14 de diciembre de 2020, dictadas por las autoridades accionadas, respectivamente.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERA. Que se REMUEVA del mundo jurídico la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día catorce (14) de diciembre de 2020, dentro del proceso con radicado número 05 001-33-33-009-2014-01449- 01, y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.

SUBSIDIARIAMENTE. Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora M.E.H.G. nació el 1 de marzo de 1949 y cumplió 55 años de edad el 1 de marzo de 2004.

  1. 2) El 31 de mayo de 2004, la Universidad Nacional de Colombia le reconoció la pensión de vejez a la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años.

  1. 3) A través de petición de 5 de marzo de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez para que se diera aplicación al Decreto 758 de 1990.

  1. 4) Mediante Oficio No. 479 de 12 de marzo 2014, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional resolvió negar la reliquidación solicitada por la demandante, tras considerar que los empleados públicos de la Universidad Nacional afiliados al Fondo Pensional no estaban regidos por el Decreto 758 de 1990.

  1. 5) El 6 de octubre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora H.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Pensional de la universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión.

  1. 6) Mediante Sentencia de 6 de diciembre de 2016, El Juzgado 9 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demandada al considerar que el Decreto 758 de 1990 era aplicable únicamente a los trabajadores que laboraban para empresas particulares mediante contrato de trabajo. No obstante, el vínculo existente entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia se dio en virtud de una relación legal y reglamentaria como empleada pública, por lo que la normatividad aplicable para su caso era la Ley 33 de 1985. Decisión que fue confirmada en apelación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 12 de diciembre de 2020.

  1. El fundamento de la vulneración radicó, según la para actora, en que se incurrió en (1) un defecto sustantivo al pronunciarse por fuera de los argumentos y pruebas expuestas en el escrito de apelación, pues limitó la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Acuerdo No. 49 de 1990 y exigió requisitos adicionales a los consagrados en aquella normativa.

  1. (2) Un defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria del historial laboral expedido por Colpensiones, pues según la parte demandante el Tribunal no dio por probada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el pago de cotizaciones desde el 26 de agosto de 1975 hasta el 15 de agosto de 1976. En el mismo sentido, el Tribunal tampoco tuvo como probado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora H.G. se encontraba afiliada al ISS, lo cual la hacía, a su juicio, beneficiaria del régimen de transición en donde la norma aplicable era el Acuerdo No. 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

1.2. Posición de la parte demandada y terceros[2]

  1. La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues el Tribunal interpretó adecuadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin desconocer que para que procediera la aplicación del régimen de transición, era requisito indispensable que la persona se encontrara afiliada a dicho régimen. Para el caso en concreto, la señora H.G. se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social (hoy Fondo Pensional) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual hacía improcedente la aplicación del Decreto 758 de 1990.

  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 9 Administrativo de Medellín guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión.

2.1. Cuestión previa

  1. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 14 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Antioquia, providencia que resolvió el pleito en segunda instancia, puesto que a pesar de que la accionante enjuició igualmente la Sentencia de 6 de diciembre de 2016, esta última nunca quedó ejecutoriada[3] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta S. se sustrae de su estudio.

2.2. Fijación de la controversia

  1. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto sustantivo derivado de una interpretación errada de los artículos 36 de la ...

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