SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02332-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755322

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02332-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02332-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Fecha22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS – En tanto no existe prueba documental que acredite que al accionante le fue concedido el disfrute de las vacaciones

[A]unque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la S. considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. (…) En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta S. considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho. En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a estas. En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. (…)De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Así las cosas, se considera que, si bien la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. Ahora bien, en el informe rendido el 8 de julio de 2021, la directora Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia (…) señalo [que] ya adelantó el trámite de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, y se lo remitió al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este aspecto, toda vez que desapareció una de las circunstancias que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta S. resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la señalada autoridad enjuiciada. (…) Sin embargo, la S. considera que se debe amparar el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor [D.A.R.G.], teniendo en cuenta que si bien ya se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 56821, a la fecha no existe prueba documental que acredite que al accionante ya le fue concedido el disfrute de las vacaciones solicitadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02332-00(AC)

Actor: D.A.R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

TEMA: Derecho al descanso laboral. Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.[1]

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. emite sentencia de reemplazo en cumplimiento de la providencia de 17 de junio de 2021, proferida por el magistrado sustanciador, en la cual se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela inclusive, por falta de vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de parte accionada.

Surtido el trámite correspondiente, procede la Sección Quinta a resolver la acción de tutela formulada por el señor D.A.R.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor D.A.R.G., en nombre propio, mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior...

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