SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755335

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01328-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con inclusión de la partida básica de la prima de actividad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S. deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, quebrantó los derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)”, al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2020, que confirmó la providencia del 12 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P. y, en la cual se negaron las pretensiones planteadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, en pro de lograr el incremento de la partida básica de prima de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro. (…) se advierte por esta S. de Decisión que, el actor limitó su exposición de argumentos a citar en extenso las decisiones judiciales presuntamente constitutivas de la regla o subregla fijada por la jurisprudencia, empero, no realizó identificación de las mismas, no expuso su aplicabilidad en el caso sub examine, ni determino la semejanza fáctica y normativa a invocar, por lo que la carga argumentativa requerida para determinar la existencia del defecto suplicado no se cumple, máxime cuando al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, el interesado tiene el deber de argumentar los motivos en los cuales se fundó, a fin de determinar la vulneración de los derechos invocados y la protección constitucional que sobre los mismos debe surtirse. Lo anterior, toda vez que no puede pretender el uso del presente mecanismo constitucional por el simple hecho de obtener una decisión judicial contraria a sus intereses. En este contexto, la S. revocará parcialmente el fallo impugnado que resolvió declarar improcedente el defecto de desconocimiento del precedente por falta de relevancia constitucional, para en su lugar negar el cargo por cuanto no tiene vocación de prosperar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con inclusión de la partida básica de la prima de actividad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Entre las asignaciones de retiro y las asignaciones de actividad

[L]a S. tiene que de la lectura de las pretensiones de la demanda ordinaria interpuesta por el señor M.C. se colige la existencia de dos pretensiones a saber: (i) la solicitud de efectuar un nuevo cálculo de la prima de actividad del demandante y con base en ello, (ii) se efectúe la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular. (…) [Ahora bien,] infiere que los argumentos aportados en la tutela y la impugnación solo están compuestos por una postura personal acerca de la interpretación legal del caso, que pretende implementar una nueva instancia a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En otras palabras, el actor no aportó un solo alegato que tenga la capacidad de demostrar que la interpretación efectuada por el demandado es irrazonable, ilegítima o inconstitucional. No obstante, al igual que lo hizo el a quo constitucional, se puede comprobar que la autoridad judicial demandada presentó argumentos sobre el alcance de la norma dentro del régimen especial de los miembros de la fuerza pública para lo cual hizo referencia al principio de oscilación entre las asignaciones de retiro y las asignaciones de actividad. En ese sentido, para esta S. la sentencia censurada no incurrió en defecto sustantivo en la medida en que efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia cuestionada y desfavorable a los intereses del actor, obedece a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado respecto del defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Con inclusión de la partida básica de la prima de actividad / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[Finalmente, respecto al cargo por violación directa de la Constitución,] las autoridades judiciales inciden en el defecto por violación directa de la Constitución cuando emiten decisiones contrariando los preceptos constitucionales. Así mismo, conforme a sentencia T-352 de 2012 el vicio se presenta cuando “(…) el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. (…).” Sin embargo, en concordancia con lo expuesto en líneas anteriores, es claro que no existe tal transgresión constitucional, toda vez que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada está dada de conformidad a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, máxime cuando de los argumentos expuestos por el actor en sede de impugnación, versan [únicamente] en la omisión de la aplicación del incremento porcentual sobre la prima de actividad. Por lo que, visto el andamiaje jurisprudencial anteriormente referenciado y lo resuelto en el defecto precedente, no basta con la mera enunciación de la vulneración al derecho fundamental del mínimo vital para que el juez constitucional acometa dicha valoración, por lo que se comparte lo decidido por el a quo en tanto que, el presente cargo tiene relación directa con el desarrollo del defecto sustantivo, el cual no prosperó y adicional a ello, no se demostró como las providencias que solicita dejar sin efecto incurren en la violación de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01328-01(AC)

Actor: JOSÉ URBANO MARÍN CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo del 7 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio del cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela referente al defecto por desconocimiento del precedente, negar la solicitud de amparo en cuanto al defecto sustantivo y, las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor J.U.M.C., actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela el 06 de abril de 2021[1], al encontrar vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad (art. 13), debido proceso (art. 29), mantener la pensión su poder adquisitivo constante (art. 48), irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53), y de acceso real a la administración de justicia (art. 229)”, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2020, que confirmó providencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P. y, por la cual se negaron las pretensiones planteadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N° 66001-33-33-003-2018-00034-01 (D-0630-2019) adelantada en contra se la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, en pro de lograr el incremento de la partida básica de prima de actividad y la reliquidación de su asignación de retiro.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor J.U.M.C. laboró para la Policía Nacional por 21 años, 6 meses...

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