SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01256-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755337

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01256-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5.
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01256-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Omisión en la vinculación oficiosa de la Procuraduría General de la Nación al proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado

Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que las pretensiones y los fundamentos expuestos por el actor en la demanda de reparación directa, únicamente estaban dirigidas a demostrar la existencia de un error judicial en el que presuntamente incurrió el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no era deber del juez conductor del proceso vincular a la Procuraduría General de la Nación, dado que frente a la misma no versaba el problema jurídico a resolver. (…) Sumado a lo anterior, aun cuando la Sección Tercera mencionó que el actor sufrió un daño antijurídico y que el mismo era imputable a la Procuraduría General de la Nación, no le era dable apartarse del litigio que le fue propuesto en la demanda, máxime cuando el requisito de conciliación prejudicial se agotó únicamente respecto de la Nación – Rama Judicial. (…) Además, en el auto de 6 de mayo de 2010, la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa teniendo como única demandada a la Nación – Rama Judicial, por lo que, si el actor estimaba que también debía ser vinculada a la Procuraduría General de la Nación, debió recurrir tal decisión, sin que tal situación se hubiese presentado. (…) En esa medida, para la S. la autoridad judicial accionada no incurrió en el yerro endilgado, toda vez que no era deber del juez conductor del proceso vincular a la Procuraduría General de la Nación en el proceso de reparación directa enjuiciado, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se analizó de fondo el error judicial propuesto, de lo cual pudo concluir que el Consejo Superior de la Judicatura falló en derecho, con fundamento en las pruebas y la normativa dispuesta para el asunto. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la S. denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01256-00(AC)

Actor: A.R.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el C...O.G.L., esta S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El ciudadano A.R.M., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial y pro homine, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir la providencia de 3 de agosto de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00466-01.

I.2. Hechos

Indicó el actor que en los comicios del 26 de octubre de 2003 para la elección de autoridades territoriales, fue elegido el señor H.S.A. como alcalde del Municipio de L.–.N., para el período constitucional 2004-2007.

Señaló que mediante fallo núm. 038 de 14 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño sancionó al señor H.S.A. con destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años, por violación al régimen de incompatibilidades de los servidores públicos, sanción que se hizo efectiva a través del Decreto 2259 de 29 de diciembre de 2005 emitido por el señor Gobernador del Departamento de Nariño, en el que también se designó como alcalde encargado al señor M.D.J.B. URBANO, mientras se convocaba a nuevas elecciones de voto popular.

Sostuvo que como consecuencia de las nuevas elecciones llevadas a cabo el 26 de febrero de 2006, fue elegido alcalde del Municipio de L.–.N., para el período constitucional restante, el cual inició el 3 de marzo de 2006.

Refirió que el señor H.S.A. presentó solicitud de revocatoria directa de fallo núm. 038 de 14 de noviembre de 2005, que lo había sancionado con destitución e inhabilidad, la cual fue decidida de manera favorable por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, mediante decisión de 26 de septiembre de 2006.

Indicó que contra la anterior decisión, presentó solicitud de nulidad ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, la cual fue resuelta de forma negativa a través de Oficio núm. SL 5896 de 19 de diciembre de 2006.

Adujo que, en atención a la revocatoria de la sanción disciplinaria, el señor H.S.A. promovió acción de tutela contra el Departamento de Nariño y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de alcalde municipal de L. – Nariño, toda vez que el acto administrativo de 26 de septiembre de 2006 se limitó a revocar la sanción, sin ordenar la reincorporación.

Manifestó que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, denegó el amparo deprecado por considerarlo improcedente, decisión que fue revocada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia de 7 de febrero de 2007, por medio de la cual tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del señor H.S.A. hasta tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se pronunciara de fondo respecto de la nulidad presentada y, como consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acta de 3 de marzo de 2006, que posesionó al aquí accionante como alcalde del Municipio de L., y, además, ordenó al Departamento de Nariño reintegrar al señor S.A. como alcalde de dicho municipio, lo que tuvo lugar con el Decreto núm. 0239 de 14 de febrero de 2007.

Expresó que inconforme con lo anterior, promovió demanda de reparación directa con el fin de que se declarara que la Nación – Rama Judicial incurrió en error judicial, comoquiera que la decisión de 26 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá revocó la sanción del señor H.S.A. no ordenó en ningún momento el reintegro de este al cargo de alcalde municipal de L. – Nariño, desconociendo de esta forma los precedentes emitidos por la Corte Constitucional; además, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fundamentó el amparo en una afirmación falsa, pues la solicitud de nulidad ya había sido resuelta para ese momento por la mencionada Procuraduría.

Anotó que la demanda correspondió a la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 11 de mayo de 2012 denegó las súplicas de la misma, al considerar que no se encontró probado el error judicial, en razón a que la providencia de 7 de febrero de 2007 fundamentó su decisión en el material probatorio que fue aportado al expediente.

Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, que en providencia de 3 de agosto de 2020 confirmó la decisión del a quo, al considerar que aun cuando el demandante sufrió un daño antijurídico no era imputable a la Rama Jurisdiccional, sino a la...

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