SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755339

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01003-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La S. advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 12 de mayo de 2020, y notificada por correo electrónico el día 14 de mayo de 2020. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 8 de marzo de 2021, han transcurrido 9 meses y 22 días. (…) [De otro lado,] la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) Ahora, respecto al argumento del actor en la demora para ejercer el trámite de tutela por la situación actual de la pandemia, la S. destaca que la suspensión de términos ordenada por motivo de la COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que dicha suspensión no incluyó los trámites de tutela y, contrario a esto, se dispuso de buzones electrónicos para facilitar la recepción de los mecanismos constitucionales, lo cual le permitía a la actora, tal como lo hizo en esta oportunidad, interponer en tiempo la acción sin tener que ejercer cualquier tipo de desplazamiento que pusiera en riesgo su vida o salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01003-01(AC)

Actor: J.A.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA CUARTA DE DECISIÓN

La S. decide la impugnación presentada por el señor J.A.G.P. contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.A.G.P., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Decisión nro. 4, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declaré la nulidad de los actos administrativos:

2. Decretos 061 de marzo 31 de 2013 en el cual se establece la Plata de Empleos

3. Decreto 062 de 31 de marzo de 2013 en el cual se incorporan unos servidores públicos, ambos expedidos por el Alcalde de Palmita.

4.Como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se ordene el reintegro del actor al mismo cargo u a otro similar que desempeñaba antes de la reforma administrativa. Así como se ordene el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales desde el momento de la supresión del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado e igualmente que no hay solución de continuidad.

5.Se manifieste que no hay lugar a ningún tipo de descuento por pagos recibidos en otras entidades del sector público.

6.Que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.[1]

  1. Hechos

De la revisión del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.A.G.P., hizo parte de la plana de personal del Municipio de Palmira Valle del Cauca.

El 10 de agosto de 2012 el Concejo Municipal de Palmira profirió el Acuerdo núm. 014[2] por el cual autorizó al Alcalde Municipal para implementar un proceso de reestructuración de la planta administrativa en un término de seis (6) meses.

El 31 de marzo de 2013, el alcalde del Municipio de Palmira emitió los Decretos 061 y 062, en los cuales se estableció la planta de empleos de la administración y se incorporaron los servidores que harían parte de esta.

Mediante oficio del 31 de marzo de 2013, la Secretaría de Desarrollo Institucional de Palmira Valle, comunicó al señor G.P. la supresión de su cargo en virtud de la reestructuración realizada a la planta de empleos de la administración municipal.

El accionante, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Municipio de Palmira, con el fin de anular los Decretos 061 y 062 del 31 de marzo de 2013[3], que se ordenara su reintegro a la planta de personal del municipio y que se efectuara el pago de salarios y prestaciones desde el momento de la supresión del cargo.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de enero de 2016[4] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de los Decretos 061 y 062 del 31 de marzo de 2013 y ordenó el reintegro del señor J.A.G.P. sin solución de continuidad o su indemnización en caso de supresión del cargo.

El 12 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Decisión nro. 4 [5] revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar en virtud del numeral 7. ° del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 4. ° literal d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes tienen la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, sin que para ello requiriera autorización del Concejo Municipal, de manera que la demandada era competente para proferir los Decretos 061 y 062 del 31 de marzo de 2013.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo porque en no se analizaron los fundamentos del fallo de primera instancia y, por lo tanto, queda en evidencia en que no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la expedición irregular de los actos administrativos demandados.

Adujo la existencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que se acogió jurisprudencia del Consejo de Estado que no resultaba aplicable al caso concreto, pues se trataba de situaciones jurídicas y fácticas disimiles.

Finalmente indicó que no presentó la tutela de manera inmediata, por razones de fuerza mayor y caso fortuito con ocasión de la contingencia por la COVID 19 y la dificultad de establecer comunicación con su abogado.

  1. Oposiciones

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Decisión nro. 4, fueron notificados de la existencia de la presente acción, sin embargo, no se pronunciaron al respecto.

  1. Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de abril de 2021[6], rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, al ser interpuesta por fuera del término de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia.

Adicionalmente, señaló que la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia no se encuentra justificada teniendo en cuenta que estaba obligada a consultar las actuaciones del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, y adicionalmente no se allegó prueba que demostrará la imposibilidad de contactarse con su abogado.

  1. Impugnación

El demandante impugnó la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y reiteró que la providencia del 12 de mayo de 2020 incurrió en defecto sustantivo al pretermitir que el alcalde municipal de Palmira no estaba facultado por el Concejo Municipal para la expedición de los Decretos 061 y 062 del 31 de marzo de 2013.

Argumentó que el fallo impugnado no realizó un...

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