SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02379-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755350

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02379-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02379-00
Fecha11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Mora en la fijación de fecha para su realización no es atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial / CARGA LABORAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / PANDEMIA / COVID 19 / DIGITALIZACIÓN DE PROCESOS / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Existencia de otros procesos previos al de la accionante

Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, advierte la S. que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se encuentra ante el Tribunal Administrativo del Meta pendiente de fijar fecha para realizar la audiencia inicial, debido a que, pese a que hubo dos fechas anteriores en las que esta se programó, no fue posible que se llevara a cabo, por cuanto, la primera de ellas correspondía a un día festivo y se tuvo que reprogramar, y en la segunda, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19. (…) la S. encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, se advierte que, frente a la reprogramación de la celebración de la audiencia inicial, concurrieron situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal Administrativo del Meta haya fijado el día y la hora para llevar a cabo dicha audiencia, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, iii) los inconvenientes derivados de la digitalización de todos los procesos y la falta de elementos y personal para tal fin, iv) la existencia de otros procesos previos al de la actora (turnos). En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. En consecuencia, la S. negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para fijar la fecha de celebración de la audiencia inicial, fuese desproporcionada, irracional o injustificable

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE VIGILANCIA ESPECIAL – Persistencia de supuestos que motivaron la petición / FALTA DE FIJACIÓN DE FECHA PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, en este caso, específicamente la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, al omitir “[…] DAR RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE LA VIGILANCIA PROCESAL rogada por mi prohijada […]”. Lo primero que advierte la S. es que, contrario a lo expuesto por la actora, la solicitud de vigilancia especial del proceso de la referencia no se radicó ante la Procuraduría el 30 de marzo de 2020, toda vez que, de los anexos de la solicitud de amparo y de conformidad con el informe que presentó la entidad demandada, se observa que la única solicitud de la cual obra prueba dentro del expediente de tutela se radicó el 17 de octubre de 2019 (…) La S. advierte que, si bien la solicitud expuesta supra se radicó el 17 de octubre de 2019, lo cierto es que i) los supuestos que motivaron su petición aún persisten, a saber, la no fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de la referencia, y ii) dentro del expediente de la acción de tutela no obra respuesta alguna al respecto que dé cuenta de lo decidido por la Procuraduría en relación con la vigilancia especial que requirió la actora. En ese sentido, al no existir respuesta a la petición de la actora, la S. encuentra que no se cumplen con los requisitos establecidos para entender que se satisfizo el derecho de petición de la actora, razón por la cual no es posible analizar si la respuesta fue de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado, expedida dentro del término legalmente establecido y sí fue o no puesta en conocimiento de la tutelante.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y la Policía Nacional / FALTA DE INTERÉS EN LA CAUSA

La S. advierte que la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y la Policía Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas por la actora se encuentra la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta. Sin embargo, es con ocasión de las intervenciones allegadas a esta acción constitucional, que la S. advierte que la Procuraduría Delegada que conoció de la petición de la actora fue la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, razón por la cual se advierte que a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa no le asiste interés en la causa. Por otra parte, la S. encuentra que, de conformidad con los anexos allegados en los informes rendidos por las partes y la información registrada en la página web de la Rama Judicial, la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5000123330002015000900, no es la Policía Nacional, sino en específico y de manera concreta la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, razón por la cual se considera que a la Policía Nacional no le asiste interés en la causa. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la S. concluye que a la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa y a la Policía Nacional no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. En tal virtud, la S. declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02379-00(AC)

Actor: M.A.G. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia

Derecho fundamental de petición/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) petición

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por M.A.G.R. contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Tribunal, al no dar el impulso procesal solicitado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5000123330002015000900, y la Procuraduría, al no resolver la solicitud de “[…] vigilancia especial […]” presentada en relación con el proceso mencionado supra, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Tribunal...

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