SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755353

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01263-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión11 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para cuestionar la providencia que incurre en abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público

[L]a S. estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que a través de esta la actora pretende dejar sin efectos un fallo proferido con presunto abuso del derecho, pese a que tiene a su disposición otro instrumento judicial para controvertirlo, como lo es el recurso extraordinario de revisión, dado que conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este resulta procedente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», circunstancia que se enmarca dentro de lo alegado por Colpensiones para acudir en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01263-01(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 29 de abril de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) modificó el de 31 de marzo de 2017, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor J.A.F.O. en su contra (expediente 73001-33-33-000-2016-00457-01], en el sentido de tener en cuenta, además de los factores ya incluidos en el IBL, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas incoadas.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor J.A.F.A. nació el 30 de enero de 1950; laboró, entre otras entidades, en la personería de G. y en la Rama Judicial y «[…] para el 1 de abril de 1994 tenía más de 44 años, siendo […] beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993», por lo que el extinguido Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, por conducto de Resolución 10364 de 25 de marzo de 2011, en cuantía de $1.747.261, efectiva a partir del 1º de abril de ese año, reliquidada con Resolución 413 de 8 de abril de 2013, «[…] de conformidad con [la] ley 33 de 1985, en cuantía de $3.840.688 a partir del 1 de octubre de 2012».

Que, con posterioridad, a través de Resoluciones GNR 5238 de 13 de enero y VPB 61381 de 15 de septiembre de 2015, se negó el reajuste pensional deprecado «[…] con el promedio devengado en el último año de servicios, con fundamento en la jurisprudencia constitucional imperante».

Dice que el señor F.A. incoó[1] en su contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 73001-23-33-006-2016-00457-00), con el propósito de obtener la anulación de las decisiones administrativas enunciadas en el párrafo precedente y la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% de lo devengado en el año anterior a su retiro del servicio (1º de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012), de conformidad con la Ley 33 de 1985, habida cuenta de que durante este lapso recibió, además del sueldo básico, primas de servicios, especial de servicios, de vacaciones y de navidad y bonificaciones de actividad judicial y por servicios prestados, a lo que accedió el Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia de 31 de marzo de 2017[2].

Sostiene que inconforme con la citada providencia interpuso recurso de apelación, al considerar que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación (IBL) del allí actor son aquellos sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones al sistema general de pensiones, tal como se concluyó en los actos administrativos enjuiciados y, en esa medida, no puede «[…] ser condenada a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado».

Que la alzada fue decidida el 10 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de modificar la determinación adoptada en primera instancia[3], en primer lugar, porque tuvo en cuenta los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994, pero no «[…] incluyó la prima especial de servicios de que trata […] la Ley 332 de 1996, sobre la cual el demandante efectuó cotizaciones»; y, en segundo lugar, dado que el período de liquidación debe ser el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (últimos 10 años de servicios[4]), y no el establecido por el a quo.

Aduce que la decisión reprochada desconoce el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, que precisaron que todas las pensiones de jubilación reconocidas conforme al régimen de transición establecido en el «[…] artículo 36 de la ley 100 de 1993, debían ser liquidadas con el promedio temporal establecido en los artículos 21 y 36 [de esa normativa] [y] […] los factores salariales consagrados […] en el Decreto 1158 de 1994 […], respecto de los cuales se haya cotizado efectivamente al sistema pensional», no obstante, las autoridades accionadas concluyeron que para el caso del señor F.A., por haberse desempeñado como juez, aplica la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado CE-SUJ-S2-021 de 11 de junio de 2020 y, por lo tanto, deben tenerse en cuenta también los emolumentos consagrados en otras normas[5], entre estos, los señalados en la Ley 332 de 1996.

Que también incurre en defecto sustantivo, comoquiera que incluye factores «[…] distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por consiguiente, resulta contrario a la constitución considerar que las pensiones reconocidas a los Servidores de la Rama Judicial, carecen del límite planteado en la ley y en la jurisprudencia en materia de factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación […]».

Aduce que, además, adolece de violación directa de la Constitución, puesto que vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad, al otorgar «[…] un trato diferenciado a favor de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 […]», y el principio de solidaridad, toda vez que beneficia «[…] a un sector poblacional que no es vulnerable […] frente al resto de l[os] afiliados al Sistema […]».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través del ponente de la sentencia cuestionada, se oponen al amparo deprecado, por cuanto no se vulneraron las garantías superiores invocadas, toda vez que en su decisión «[…] aplic[aron] el precedente constitucional sobre la forma en que deben liquidarse las pensiones de quienes se encuentran en el régimen de transición, así mismo, el […] emanado del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial ...

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