SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755355

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02107-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146
Fecha22 Julio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para que se ordene a las autoridades garantizar la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / NEGACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Por necesidad del servicio / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para inmiscuirse en las decisiones administrativas

[E]l artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario y mientras una relación laboral se mantenga vigente, el nominador debe cumplir con todas las obligaciones propias de la relación legal y reglamentaria, en ese sentido impedir el derecho al descanso, con fundamento en restricciones administrativas y en la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el remplazo de quien disfruta de sus vacaciones, no es una carga que deba soportar el empleado, pues este derecho fundamental no puede ser transgredido en atención a dicho requisito. Conforme a lo anterior, y como quiera que las accionantes se encuentran nombradas en un Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pasto, cuentan con un régimen de vacaciones individuales en el entendido de que sus atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado, a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales. Así las cosas, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Ahora bien, a través de la presente acción constitucional no puede pretenderse impulsar la apropiación presupuestal para proveer remplazos en razón a las vacaciones de las empleadas del Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Pasto, toda vez que al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para poder cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no puede concederse el amparo de los derechos alegados pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02107-01 (AC)

Actor: L.D.R.C.U. Y OTRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Solicitud de goce de vacaciones de la Rama Judicial / derechos a la a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, descanso y salud

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Mocoa en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que accedió al amparo pretendido

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, descanso y salud tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

Las señoras L.d.R.C.U., oficial mayor, y M.C.C.L., asistente administrativa grado 6, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), solicitaron el disfrute de sus vacaciones; sin embargo, les fueron negadas por falta de disponibilidad presupuestal y por inexistencia de un empleado de reemplazo.

2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«PRIMERA.- Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso, a la salud tanto física como mental de L.D.R.C.U. y M.C.C.L..

SEGUNDA.- Consecuencialmente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, previas las actuaciones administrativas a que haya lugar y que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada con los accionados, en el término de 48 horas, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACIÓN O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tome las decisiones que correspondan, con relación a la petición de concesión de vacaciones y nombramientos de reemplazos respecto de las accionantes, L.D.R.C.U. y M.C.C.L.. Otórguesele a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no más de un (01) mes, contado a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.

TERCERA.- Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que las situaciones y circunstancias planteadas en este escrito de tutela, con relación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Las accionantes consideran que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto - Mocoa vulneró las garantías invocadas en protección, puesto que la falta de disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de los reemplazos no puede ser una justificación para negarles las vacaciones a que tienen derecho.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 4 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como accionados, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto-Mocoa, a través de apoderado, solicitó que se...

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