SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03444-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755358

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03444-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03444-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Del INPEC / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – En cabeza de la EPS CAPRECOM / FUNCIONES DEL INPEC – Cumplimiento de la obligación de afiliar a la población reclusa a una Entidad Promotora de Salud que administra el régimen subsidiado / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD - No le es imputable al INPEC / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO - Ya que el proceso no versó sobre una relación o un acto jurídico que ineludiblemente afectara los derechos de Caprecom EPS para que procediera su integración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En síntesis, el reproche formulado por las accionantes gira en torno a que: i) se configuró un defecto fáctico por la falta de valoración del informe pericial según el cual se desprende que el daño si le era imputable al INPEC, en cuanto no trasladó oportunamente al occiso a una institución de mayor nivel, por lo que posteriormente falleció; ii) que la sentencia acusada es inhibitoria ya que el juez como director del proceso, si consideraba que el INPEC no era el legitimado, debió haber integrado el contradictorio mediante litisconsorcio necesario. (…) En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un análisis de las normas que rigen la prestación de servicio de salud de los reclusos a cargo del INPEC, de las cuales extrajo lo siguiente: i) el régimen de responsabilidad aplicable por daños sufridos en el marco de la prestación de servicios de salud es el subjetivo de falla del servicio; ii) el INPEC no tendría la función de prestar los servicios de salud sino que su obligación se contrae a afiliar a la población reclusa a una Entidad Promotora de Salud que administra el régimen subsidiado y; iii) que esa EPS era la entidad que tenía la función de prestar los servicios de salud, tanto dentro de las instalaciones del centro carcelario, como cuando se requería traslado de los pacientes a una institución de mayor nivel. Posteriormente realizó un estudio respecto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se estableció que el régimen de responsabilidad aplicable en los reclusos por los daños que provengan de la presunta falla en la prestación del servicio de salud es el subjetivo. (…) Se tiene entonces que, el tribunal accionado en su análisis probatorio citó el referido informe realizado por la perita y del estudio de este, en conjunto con las normas y la jurisprudencia que rigen el tema, concluyó que el daño consistente en el fallecimiento del señor[R.V.] por la falla en el servicio de salud no le era imputable al INPEC, en razón a que Caprecom EPS era la entidad encargada de prestar los servicios de salud, tanto dentro de las instalaciones del centro carcelario, como cuando se requería traslado de los pacientes a una institución de mayor nivel, aunado a que no se logró probar que el INPEC hubiera obstaculizado la atención médica del paciente o su remisión a una IPS de mayor nivel. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta S. pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró en debida forma el referido informe. No obstante, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del INPEC porque el daño no le era imputable, en cuanto esta entidad solo tenía la obligación de realizar las afiliaciones de los reclusos a una EPS, situación que efecto cumplió pues para el año 2013 tenía contratado el aseguramiento en salud con Caprecom EPS. Por último, en cuanto al argumento consistente en que se profirió un fallo inhibitorio puesto que el juez como director del proceso debió haber integrado a Caprecom EPS al contradictorio mediante la figura de litisconsorcio necesario (…) El referido yerro no tiene la virtualidad de prosperar pues el análisis efectuado por el tribunal accionado resulta razonable para la S. teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, dicha figura se presenta cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos de los cuales haya de resolverse de manera uniforme debido a que la relación de dichos sujetos, bien sea activos o pasivo, es indivisible; situación que no aconteció en el caso concreto ya que dicho proceso no versó sobre una relación o un acto jurídico que ineludiblemente fuera a afectar los derechos de Caprecom EPS.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 61



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03444-00(AC)


Actor: MARINA BARRERA VELANDIA Y OTRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – responsabilidad por falla en el servicio - defecto fáctico



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por las señoras M.B.V. y R.R.V. contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito radicado el 4 de junio de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, las señoras Marina Barrera Velandia y R.R.V., actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a tener un fallo justo.


2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se confirmó la providencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 11001333603120150066401, instaurado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.


3 Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente

(…) en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 02 de diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, dentro de la demanda de reparación directa contra el INPEC radicado N° 11001333603120150066401 que promovimos.


ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela


Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes.”


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor José Esposorio R.V. ingresó a la Penitenciaria Nacional La Modelo de Bogotá el 1° de febrero de 2012 sindicado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.



5. El 3 de junio de 2013 a las 14:20 horas el señor R.V. ingresó al servicio de urgencia del Hospital Simón Bolívar procedente de la referida cárcel, donde finalmente falleció el 16 de julio de 2013.



6. A causa de la anterior, los señores M.B.V., Rosalba Reina Velandia (en calidad de hermanas) e I.R. (en calidad de padre), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – por la falla en la prestación del servicio médico asistencial.



7. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el INPEC no prestaba los servicios de salud al señor R.V., sino que la garantía en el aseguramiento en salud estaba en cabeza de la extinta EPS-S Caprecom.



8. El a quo agregó que la atención médica prestada el occiso inició el 3 de junio de 2013 hasta el 16 de julio del mismo año en la IPS Hospital Simón Bolívar de forma integral, oportuna, continua y de calidad.



9. En contra de la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que en sentencia del 2 de diciembre de 2020 confirmó la decisión del a quo al considerar que al INPEC no le era imputable el daño consistente en el fallecimiento del señor R.V. por falla en el servicio de salud, “en razón a que la función y obligación de prestar el servicio de salud a la población reclusa estaba en cabeza de Caprecom EPS-S para el año 2013”.



10. Añadió que “la obligación del Inpec se circunscribía a la afiliación a los reclusos a una EPS-S y no a la prestación directa del servicio”.



11. Concluyó que, no se demostró que por causa atribuible al INPEC se hubiera obstaculizado la atención médica del paciente o su...

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