SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00064-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SALA PLENA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755359

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00064-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SALA PLENA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 107 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 109
Fecha24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00064-00
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL

La Sala comparte las consideraciones de la parte opositora y declarará infundado el recurso de anulación porque la situación planteada para sustentarlo no se refiere a la decisión arbitral, sino a un hecho posterior a su expedición. El artículo 107 de la ley 1563 de 2012 dispone que > y dichas causales se refieren a irregularidades procesales ocurridas antes de su expedición o a defectos contenidos en ella, sin que esté previsto que el laudo arbitral pueda anularse por circunstancias que ocurran luego de su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 107

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL

En virtud del numeral 4 del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. En los términos del numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La parte recurrente deberá pagar a favor de G. el mencionado monto, sin que existan sumas adicionales causadas durante el recurso que deban incluirse por concepto de costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 109

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00064-00(66076)

Actor: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION LIMITED, DONGFANG TURBINE CO. LTD. OF ELECTRIC CORPORATION Y EL CONSORCIO CUC-DTC

Demandado: GECELCA 3 SAS ESP

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Tema: Se declara infundado el recurso de anulación contra un laudo arbitral internacional porque la causal alegada se fundamentó en un hecho posterior a la expedición de la decisión arbitral.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por China United Engineering Corporation Limited (en adelante "CUC"), Dongfang Turbine Co. Ltd. of Electric Corporation (en adelante "DTC") y por el Consorcio CUC-DTC (en adelante el “Consorcio”) contra el laudo arbitral proferido el 27 de abril de 2020 por el tribunal de arbitramento convocado por el recurrente para dirimir las controversias relacionadas con el Contrato RP3, suscrito entre el Consorcio y G. 3 SAS ESP (en adelante “G.”).

La Sala es competente en virtud de lo dispuesto por inciso tercero del artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación previstos en el artículo 108 de la Ley en los que sea parte una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>. En este asunto fue parte G. 3 SAS ESP, que es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, según el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994[1].

I. ANTECEDENTES

A.- El contrato, la cláusula compromisoria y la demanda arbitral

1.- El laudo resolvió las controversias relacionadas con el Contrato RCP3, cuyo objeto era la realización por parte de EL CONTRATISTA EPC y a favor de GECELCA de la ingeniería, adquisición, construcción, instalación y puesta en operación comercial bajo la modalidad llave en mano, de una central térmica con capacidad de generación de ciento sesenta y cuatro mil (164000) kW netos en sitio, a una frecuencia de 60 Hz y una tensión de 110 kV, en una sola unidad a carbón con caldera de lecho fluidizado, en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba – Colombia>>. Y tal decisión se profirió con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en la cláusula 31 del contrato.

2.- La demanda arbitral que dio origen al laudo recurrido fue presentada el 16 de marzo de 2018 por el consorcio contratista. En resumen, el Consorcio convocante formuló pretensiones dirigidas a que: (i) G. expidiera el Certificado de Recepción y Aceptación de la Planta; (ii) le pagara el valor de las retenciones en garantía que ascendía aproximadamente a veintidós millones de dólares (USD $22.000.000); (iii) fuera relevado de la obligación de constituir las garantías de estabilidad, y (iv) se condenara en costas a la parte convocada[2].

B.- La posición de la convocada

5.- En la contestación de la demanda, G. propuso, entre otras excepciones, la cosa juzgada (…) pues existe un primer arbitraje el cual resolvió la disputa sometida por las partes mediante el Laudo Final. Actualmente existe este segundo arbitraje -iniciado por el Consorcio- entre las mismas partes, sobre el mismo Contrato RP3, bajo el mismo pacto arbitral y cuyas pretensiones ya fueron objeto del Tribunal Anterior>>.

C.- El laudo arbitral y su aclaración

6.- El 27 de abril de 2020 el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral.

6.1.- Frente a las pretensiones sobre la expedición del Certificado de Recepción y Aceptación de la Planta, concluyó que ya fueron evacuadas en el Laudo Anterior como en su posterior aclaración.>>[3]

6.2.- En relación con el pago del monto de retenciones en garantía, consideró que al ser una obligación posterior a la expedición y entrega del Certificado de Retención y Aceptación, y que se deriva de la ejecución del Laudo anterior, en lo relativo al cumplimiento de la obligación de hacer en cabeza de G., concerniente a la entrega de dicho certificado, no pueden ser evacuadas por el presente Tribunal pues además de no ser actualmente exigible, su exigibilidad está en manos de la autoridad judicial encargada de adelantar un eventual proceso ejecutivo.[4]>>

6.3.- Respecto a la obligación de constituir garantías de estabilidad, señaló que el Laudo Anterior le impuso esa obligación y, además, para librarse de la misma tendría que pedirlo en un proceso en que se ventile el eventual incumplimiento de la obligación de G. de expedir el Certificado pues ambas obligaciones están íntimamente ligadas y la una depende de la otra.[5]>>

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el laudo se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la excepción presentada por G. denominada “Cosa juzgada y liquidación judicial” respecto de las siguientes pretensiones del Consorcio: primera, subsidiaria de la primera, quinta y primera subsidiaria de la quinta, por los motivos indicados en la parte considerativa.

SEGUNDA: Declarar que no prospera la pretensión segunda por ser consecuencial de las pretensiones primera y subsidiaria de la primera.

TERCERA: Declarar probada la excepción presentada por G. denominada “Cosa juzgada y liquidación judicial” respecto de las pretensiones tercera y tercera subsidiaria, por los motivos indicados en los numerales 211, 212, 213, 214, 215 y 216 de la parte considerativa del laudo.

TERCERO: (sic) Declarar que no prosperan las pretensiones cuarta y primera subsidiaria de la cuarta por ser consecuenciales de las pretensiones tercera y tercera subsidiaria.

CUARTO: Declarar probada la excepción “La improcedencia de las demás pretensiones del Consorcio […] 6.4.4. Las pretensiones relacionadas con las Pólizas de Seguro”, respecto de las pretensiones quinta y primera subsidiaria de la quinta del Consorcio, por los motivos indicados en la parte considerativa.

QUINTO: Declarar no probada la excepción denominada “G3 pagó sus obligaciones al Consorcio”.

SEXTO: Negar las pretensiones de condena primera, segunda, tercera, cuarta, primera subsidiaria de la cuarta y quinta del Consorcio por ser consecuenciales de las pretensiones declarativas, por los motivos indicados en la parte considerativa.

SÉPTIMA: Condenar al Consorcio al pago del 60% de los gastos y costas en los que incurrió la Demandada,...

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