SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02676-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755374

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02676-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02676-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso concreto, el señor [J.E.R.A.] alegó que la autoridad judicial demandada desconoció que, en el año 2013, el municipio de Sincelejo se sometió a un proceso de intervención económica en el marco de la Ley 550 de 1999 y, que, por lo tanto, los términos de prescripción se encontraban suspendidos, según el artículo 58, numeral 13 de dicha ley. De ahí que, a juicio del actor, no había lugar a aplicar la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda de la Corporación, que fijó reglas sobre la forma de contar los términos de prescripción. La S. comienza por decir que, tal y como lo acepta el propio demandante, no puso en conocimiento de la autoridad judicial demandada la supuesta suspensión de los términos de prescripción, con ocasión del Acuerdo de Reestructuración del municipio de Sincelejo. En efecto, de la revisión de las pruebas del proceso, la S. no encuentra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiese al menos mencionado esa situación. Tampoco se hizo referencia en los alegatos de conclusión de primera instancia que presentó la parte actora o en cualquier otro memorial que se hubiese allegado al proceso. (…) Luego, para la S., no resulta apropiado reprocharle a la autoridad judicial demandada la falta de análisis de la supuesta suspensión del término de prescripción, cuando la parte actora nunca lo alegó en su favor. La S. encuentra que, en realidad, el demandante ejerció la acción de tutela con el fin de proponer un argumento nuevo, circunstancia que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. (…) Ahora, el demandante sostiene que así como él fue sorprendido con la aplicación de la sentencia de unificación, también puede exigírsele a la autoridad judicial demandada que debió tener en cuenta la presunta suspensión del término de prescripción con ocasión del proceso de intervención económica del municipio de Sincelejo, a pesar de no haberse alegado esa circunstancia en el proceso ordinario. No obstante, la S. no puede aceptar ese argumento, pues en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 se estableció claramente que “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. (…) No se encuentra, entonces, alguna razón que justifique al demandante para presentar un argumento nuevo que no fue propuesto en el trámite del proceso ordinario y, por lo tanto, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02676-00(AC)

Actor: J.E.R.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.R.A. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.E.R.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de favorabilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

Con fundamento en los hechos antes expuestos, le solicito muy respetuosamente a ustedes H. Magistrados del Consejo de Estado se sirvan tutelar mis derechos fundamentales propios tales como son: Derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo a la igualdad, a la confianza legitima, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de normas de carácter sustancial más favorables, y como consecuencia de ello se ordene a la accionada a que dentro del término de 48 horas siguientes al amparo de mis derechos fundamentales se profiera una nueva decisión dentro del proceso de radicación 7000-2333-000-2013-00009-01, N° Interno 4482-2013, D.: J.E.R.A., Demandado: Municipio de Sincelejo, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho, Tema Sanción Moratoria, por incumplimiento de la consignación de cesantías. Régimen anualizado, aplicando el articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999 debido a la intervención económica en que se encuentra el Municipio de Sincelejo Sucre.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.E.R.A. trabaja para el municipio de Sincelejo desde el 18 de enero de 2006.

2.2. El municipio de Sincelejo no consignó al señor R.A., oportunamente, las cesantías de los años 2006 a 2008.

2.3. El 22 de junio de 2012, el señor O.O. solicitó al municipio de Sincelejo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías para los años 2006 a 2008, conforme con las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

2.4. Mediante Oficio 0101-10.02-420 del 23 de julio de 2012, la entidad municipal negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

2.5. El señor J.E.R.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sincelejo para obtener la nulidad del Oficio 0101-10.02-420 del 16 de julio de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los años 2006, 2007 y 2008.

2.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que, por sentencia del 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que el señor R.A. es beneficiario del régimen de cesantías anualizado (Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996), por lo que el municipio de Sincelejo debe consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, y no hacerlo a tiempo genera la sanción establecida en el artículo 99-3 de la Ley 50.

2.6.1. Que quedó probado en el expediente que al señor R.A. le fueron consignadas las cesantías así: para el año 2006, el 19 de octubre de 2012; para el año 2007, el 27 de mayo de 2011; y las del año 2008, el 16 de febrero de 2009, es decir, por fuera del tiempo establecido en las normas.

2.6.2. Que, por lo tanto, era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor J.E.R.A.. Por otra parte, no accedió a decretar la prescripción, en razón a que mientras esté vigente el vínculo laboral no corre dicho término.

2.7. Inconforme con la decisión, el municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 28 de enero de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En concreto, la autoridad judicial demandada explicó que, conforme con las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección segunda de la Corporación, el término de prescripción comienza a contarse desde que la obligación se hace exigible. Que, para el caso de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas, la causación ocurre el 15 de febrero del año siguiente en el que se causó las cesantías.

2.7.1. Que en el proceso quedó probado que la entidad territorial no consignó antes del 15 de febrero de cada año, los auxilios de cesantías del señor R.A. correspondientes a los años 2006 al 2008, por lo que, en principio, tendría derecho al pago de la sanción moratoria.

2.7.2. Que, sin embargo, la reclamación administrativa se presentó el 22 de junio de 2012, esto es, pasados tres años de la exigibilidad de la sanción. Lo anterior, por cuanto para reclamar la sanción moratoria correspondiente al año 2007, tenía hasta el 15 de febrero de 2010; del año 2008, el plazo vencía el 15 de febrero de 2011 y la del año 2009, contaba hasta el 15 de febrero de 2012.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor J.E.R.A., de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple los requisitos de procedencia...

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