SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755396

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-06-2021

Sentido del falloNIEGA / INHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01265-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión18 Junio 2021


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR PROCESOS JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio respuesta a la solicitud de condena en costas


Resulta pertinente señalar que, en el presente caso, el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la presunta demora en la que incurrió el Tribunal Administrativo de C. para resolver la solicitud de condena en costas, que fue radicada el pasado 9 de septiembre de 2019. Lo anterior porque el escrito radicado por la accionante no tiene la naturaleza jurídica de una petición y, por ende, la solicitud elevada no se encuentra regulada por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. (…) La S. pone de relieve que la solicitud presentada por el accionante con fecha 9 de septiembre de 2019 y que fue radicada en el interior de la acción popular con radicado número 23001-23-33-000-2011-00112-00, fue resuelta en la providencia de 9 de abril de 2021, por lo que aún en el evento de considerar -oficiosamente- que el derecho que se pretende proteger a través del mecanismo de amparo es el derecho al debido proceso -asociado a la falta de pronunciamiento respecto de un extremo de la controversia-, es claro que en el caso que nos ocupa se configura una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo señaló el a quo en la providencia objeto de impugnación. (…) Resulta pertinente señalar que el objeto de la presente acción de amparo se encuentra circunscrito a la protección del derecho fundamental al debido proceso de la actora, el cual, según la accionante, resultaba amenazado por la presunta demora en la que incurrió la autoridad judicial accionada al resolver la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019. Es por lo anterior que no es posible, en esta instancia, modificar la causa petendi de la acción de tutela promovida por la accionante, como lo sugiere el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, el cual se encamina a que se efectúe un análisis respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ya no por la presunta dilación injustificada en que incurrió el Tribunal accionado, sino con ocasión de la providencia de 9 de abril de 2021, tema este que no fue esbozado en el libelo de demanda


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01265-01(AC)


Actor: D.D.S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por la ciudadana Dalgy Danid Saenz Arguello en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Dalgy Danid Saenz Arguello solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de C., con ocasión de la presunta dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2019, a través de la cual pidió que se condenara en costas a la parte vencida en el interior del medio de control de protección de los derechos colectivos número 23001-23-33-000-2011-00112-00.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por los accionantes en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifiesta que promovieron demanda de acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS.


    1. Expuso que, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.


    1. Adujo que, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2019, elevó la siguiente solicitud al Tribunal Administrativo de C.: «Sírvase H.M., D.L.E. MESA NIEVES que se condene en constas procesales a la parte vencida en el proceso, que incorpora el concepto de expensas judiciales y gastos procesales como el de las agencias en derecho».


    1. Manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que considera que se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición.



  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] “PRIMERO: Con todo el respeto señor Juez Constitucional, le pido tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDO: Que al momento de notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, S. Cuarta de Decisión a través de su funcionario, lo requiera para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación ordene tomar las medidas necesarias para que me dé una respuesta de fondo, coherente y oportuna, con notificación eficaz del derecho de petición que presente en sus instalaciones”. […].



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la magistrada a cargo de la sustanciación del...

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