SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01423-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755426

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01423-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01423-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 280 / ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 806 DE 1998
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración / DEBIDO PROCESO – No vulnerado


[L]a S. concluye que no es de recibo el argumento de la hoy demandante en revisión, quien en el proceso primigenio se encontraba legitimada en la causa por pasiva no solo de hecho, al haberse dirigido en su contra la demanda ordinaria, sino también materialmente. Esta última legitimación no logra desvirtuarse por el hecho de que el dinero correspondiente a los aportes de salud debiera ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía, pues, en cualquier caso, quien tomó la decisión de efectuar los descuentos que el Tribunal Administrativo de Santander consideró no ajustados a derecho en la sentencia objeto de revisión fue la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP). En ese orden de ideas, no resulta razonable que la demandante en revisión hubiere alegado falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir la orden de devolución de los valores que dedujo de la pensión gracia de la señora L.J. de S., pues fue ella la que, en primer lugar, dispuso realizar los descuentos que, en sede judicial, fueron calificados de ilegales. Luego, sería una afrenta a la proporcionalidad imponerle al pensionado la carga de reclamar ante el FOSYGA el reintegro del dinero que, a juicio del ad quem, le fue descontado de sus mesadas sin justificación jurídica por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a quien, en virtud de la sentencia objeto del actual recurso, le correspondía proceder con la devolución ordenada para, en un segundo momento, iniciar un trámite administrativo ante el FOSYGA tendiente a la devolución de tales recursos.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A


ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY- No configuración / APORTES A SALUD DE PENSIÓN GRACIA – Procedente en porcentaje del 12%


[E]l precepto en cuestión [artículo 280 de la ley 100 de 1993] fijó en forma general una tasa de cotización en aras de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teoría que va en consonancia con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que rigen la materia. Lo anterior teniendo en consideración que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del M. creado por la Ley 91 de 1989 de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en aquella, excepción que debe interpretarse en modo restringido, lo que impone entender que solo aplica en lo que se refiere a las prestaciones que asume aquel fondo , entre las cuales no se encuentra la pensión gracia que, como se dijo, correspondía inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social y, ahora, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.Al no encontrarse exceptuados los docentes de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, les es aplicable el artículo 157 ibidem, literal a), numeral 1, en cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) De lo anteriormente expuesto, se deduce que al considerar que las deducciones por concepto de aportes a salud de la pensión gracia debían corresponder al 5% y no al 12%, la sentencia del 30 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: Frente a la obligación que tienen los beneficiarios de la pensión gracia de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de enero de 2017, R.. 63001-23-33-000-2014-00239 01 (1932-15).En relación al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-581 del 4 de septiembre de 2015, Exp. T- 4943302.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 280 / ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 806 DE 1998




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2013-01423-00(3603-13)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP


Demandado: LILIA JIMÉNEZ DE SILVA




Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN


Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. Falta de legitimación por pasiva, reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.




SENTENCIA DE REVISIÓNLey 1437 de 2011 O-034-2021



ASUNTO


La S. conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lilia Jiménez de S. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado 68001-33-31-009-2007-00326.


ANTECEDENTES


DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


La señora Lilia Jiménez de S., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad del Oficio GN-13608 del 31 de agosto de 2007, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, denegó el reintegro del 7% de los aportes a salud, efectuados sobre su mesada pensional y pidió que se declare que la deducción solamente debe ser del 5%, de conformidad con la Ley 91 de 1989.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar en un 7% los descuentos efectuados sobre su pensión gracia por concepto de aportes a salud, con retroactividad desde la fecha en la que adquirió dicha prestación, ii) pagar la indexación sobre las sumas adeudadas, conforme el IPC, y iii) pagar los intereses moratorios y costas procesales.


Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.


En igual sentido, explicó que el acto objeto de demanda ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989 norma que solamente autoriza un 5%. Agregó que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma. Por lo tanto, no pueden atenderse en su caso las disposiciones relativas a los aportes aplicables a quienes se rigen por dicha ley.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2


Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda, pues arguyó que la Ley 100 de 1993 ordena que de la mesada pensional debe descontarse un 12% por concepto de aportes en salud y no un 5%, como lo deprecó la pensionada. La demandada señaló que la Ley 91 de 1989 únicamente dispone la competencia de Cajanal para el reconocimiento de la pensión gracia, mas no hace referencia alguna a los descuentos que se deben efectuar sobre aquella, con destino al sistema general de seguridad social.


Así mismo, agregó que, según el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, si el afiliado a un régimen de excepción recibe ingresos que no sean propios de este, el empleador o administrador del fondo de pensiones que lo pague tiene la obligación de cotizar por dichos conceptos al Fosyga.


Igualmente, formuló las siguientes excepciones:


Inexistencia de la causa petita: Indicó que, para efecto de los descuentos a salud de la pensión gracia, se debe atender el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que dispone que la cotización en salud de los pensionados está en su totalidad a cargo de ellos y podrá cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.


Prescripción: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, se declarara la prescripción de las sumas causadas con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3


El Juzgado Noveno Administrativo de B., el 30 de junio de 2010 dictó sentencia, en la que declaró la nulidad del oficio GN-13608 del 31 de agosto de 2007, le ordenó a Cajanal abstenerse de seguir efectuando un descuento mayor al 5% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron descontadas en exceso desde el 10 de mayo de 2004, por prescripción trienal, hasta la fecha de ejecutoria de dicha providencia, debidamente actualizadas.


En síntesis, el juez de primera instancia precisó que el régimen de seguridad social en el que se encuentran los docentes está regulado por la Ley 91 de 1989, pues fueron exceptuados del régimen general previsto por la Ley 100 de 1993. Este personal, tiene la obligación de contribuir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con las cotizaciones del 5% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales.


De igual manera, analizó si el hecho de devengar la pensión gracia implica que la demandante se encuentra dentro de los supuestos del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, de acuerdo con el cual los pensionados que reciban ingresos adicionales no pueden utilizar simultáneamente los servicios de salud de los regímenes general y del exceptuado, sin embargo, sí deben realizar cotizaciones al Fosyga. A partir de la normativa que regula la pensión gracia otorgada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR