SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00606-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755458

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00606-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B) / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00606-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Junio 2021
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- Improcedencia por indebida aplicación del régimen jurídico para el reconocimiento pensional / REVOCATORIA DIRECTA SIN PREVIO CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR - Improcedencia / DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACION QUE EXCEDE LO DEBIDO POR LEY –No configuración

En el marco de la demanda de revisión impetrada por la UGPP, se insiste, lo pretendido por la UGPP es cuestionar la validez del acto administrativo declarado nulo, porque la Resolución N.º 00084 de 2004 modificó los presupuestos ordenados y reconocidos a favor del señor C.R. a través de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986, cuando ordenó expresamente a los pensionados enlistados, el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, con cargo a su mesada pensional, lo cual había sido reconocido a cargo de la empresa Puertos de Colombia mediante Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986. Ahora, si bien es cierto que la Sala no desconoce que esta Corporación en sentencia de 29 de julio de 1991, declaró la nulidad del Acuerdo N.° 963 de noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987, expedidos ambos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto se referían a los empleados públicos (acuerdos que sirvieron de fundamento jurídico para la expedición de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986); también lo es que existen unos presupuestos a favor del pensionado, en el marco de un procedimiento administrativo contemplados en los artículos 69 al 74 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de expedición de la Resolución N.º 000084 de 2004; con el fin de garantizar el debido proceso del beneficiario de la pensión de jubilación cuando está en discusión el derecho reconocido. Así mismo, si el Ministerio de la Protección Social contaba en ese entonces con un grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, creado a través de la Resolución 03137 de diciembre 31 de 1998, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron asignadas como consecuencia de la liquidación del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y consideraba que el reconocimiento médico asistencial contenido en la Resolución N.º 00084 de 2004 en favor del señor E.C.R. y de los familiares que de él dependieran era contrario a la Constitución y la Ley, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuar que conforme al artículo 6 del Decreto Ley 1689 de 1997 sí se encontraba dentro de sus competencias en cuanto hubiese representado la defensa judicial de los intereses del Estado con ocasión de las prestaciones que les fueron trasladadas al fondo ya referido. De esta manera, la entidad recurrente pasa por alto que el objeto y el alcance de la acción de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contiene unas causales expresas y taxativas para su procedencia. Sin embargo, se reitera, los motivos de inconformidad expuestos se contraen en i) la falta de competencia de la Junta Directiva de la empresa de Puertos de Colombia al expedir el Acuerdo N.° 963 de noviembre 10 de 1983 y el artículo 8º del Acuerdo N° 017 de junio 30 de 1987, normas que fueron el fundamento jurídico para la expedición de la Resolución N.º 000075 de 10 de febrero de 1986; e, ii) indebida aplicación del régimen jurídico para reconocer la pensión de jubilación al señor E.C.R.; razones que no se enmarcan dentro de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B) / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-00606-00(2578-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: E.C.R.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Revocatoria directa de acto administrativo.

__________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. de 23 de febrero de 2017, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. de 23 de febrero de 2017, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011, que denegó las pretensiones formuladas por el señor E.C.R., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 76109233100120100008001.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. que revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura Mixto el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor E.C.R. contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia; y ii) declarar que sobre la pensión de jubilación reconocida al señor C.R., deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes:

i) El señor E.C.R. nació el 12 de julio de 1941 y prestó sus servicios al Estado así:

- Departamento del Valle del Cauca desde el 1.º de julio de 1964 hasta el 30 de agosto de 1969 y, desde el 25 de octubre de 1969 hasta el 15 de febrero de 1976.

- Municipio de Buenaventura desde el 19 de enero de 1977 hasta el 30 de octubre de 1978 y, desde el 17 de marzo de 1970 hasta el 20 de noviembre de 1972.

- Empresa Puertos de Colombia:

  • Terminal marítimo de Buenaventura desde el 9 de abril de 1973 hasta el 10 de febrero de 1976, en los cargos de director del Departamento Jurídico y director de relaciones industriales.
  • Oficina principal de Bogotá: Desde el 10 de febrero de 1976 hasta el 17 de abril de 1977; desde el 1.º de diciembre de 1978 hasta el 15 de julio de 1985 en el cargo de subgerente de relaciones industriales.
  • Terminal marítimo de Buenaventura desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 21 de octubre de 1990, en el cargo de gerente del terminal marítimo.

ii) El 11 de julio de 1985 el señor E.C.R. presentó renuncia al cargo de subgerente de relaciones industriales para acogerse a los parágrafos 4 y 5 del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la oficina principal de la empresa Puertos de Colombia.

iii) El 10 de febrero de 1986 la empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución N.º 000075, mediante la cual resolvió una solicitud presentada por el señor C.R., otorgando anticipo de veinte mensualidades de la pensión de jubilación, en cuantía de $189.167.73, efectiva a partir de 12 de junio de 1991, fecha en la que cumpliría 50 años de edad, de acuerdo con lo consagrado en los parágrafos 4 y 5 del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo.

iv) El 3 de septiembre de 1986 a través de Resolución N.º 031158 la empresa Puertos de Colombia, reconoció el pago de diferencias generadas en prestaciones por la suma de $21.255,66, así como aquellas ocasionadas sobre el anticipo de 20 mensualidades de la pensión de jubilación previamente...

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