SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755459

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03040-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Fecha16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03040-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la falla y el daño padecido / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección

En el presente asunto, los accionantes soportaron el mecanismo tutelar en un defecto fáctico por indebida valoración e interpretación de la historia clínica, de la cual se podían advertir las fallas en que incurrieron las demandadas en el diagnóstico médico realizado a la paciente, así como la falta de diligenciamiento, según el sistema de referencia y contrarreferencia, de las gestiones para su traslado. Bajo el estudio del cargo, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo enjuiciado explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en jurisprudencia de esta Colegiatura y los hechos probados al interior del proceso, ninguna prueba permitía “tener la certeza de la probabilidad de salvar la vida de [M.A.] con haberse logrado la remisión a tiempo, y a[ú]n cumpliendo con el sistema de referencia y [contra referencia]”, pese a acreditarse fallas de carácter administrativo en estos asuntos por parte de CAPRECOM y de la E.S.E. Al efecto, el fallador enjuiciado no encontró demostrado el nexo de causalidad entre dicha falla y el daño padecido, pues, con fundamento en la historia clínica, el testimonio rendido por el subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal, advirtió que la patología sufrida por la joven «pudo permanecer oculta durante algún período, […] lo que al parecer fue lo que aconteció con la paciente, quien en un principio reveló unos síntomas y solo hasta el día siguiente fue que la miocardiopatía se reveló». Además, anotó que la salud de la paciente no pudo estabilizarse o recuperarse desde su ingreso por el servicio de urgencias, pues en momento alguno mostró signos de mejoría en la espera de su traslado, pese a que los servicios brindados fueron adecuados. De otro lado, en lo que respecta al supuesto yerro en el diagnóstico inicial y la no valoración de la impresión del retardo mental, debe señalarse que esto sí fue advertido en la historia clínica por el juzgador, solo que tuvo en cuenta que en la anamnesis los signos de alarma giraban únicamente en torno al dolor de estómago, emesis y sudoración, sin que se hayan referenciado otros síntomas, en la medida que, incluso, la progenitora manifestó que la forma de respiración de su hija era igual desde hacía 04 años. Por ello, consideró que no hubo errores en los primeros servicios médicos brindados, ni en el tratamiento primigenio otorgado, en tanto correspondía a lo que para ese momento exteriorizaba la joven [M.A.]. En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que no se advierten caprichosas e intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03040-00(AC)

Actor: A.Y.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores A.Y.R., en nombre propio y de su hija menor D.P.Y.S., J.S.Á. y E.M., M. y N.A.Y.S. en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 25 de mayo de 2021[1], el señor A.Y.R. y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral efectiva.

Los peticionarios estiman vulneradas sus garantías con las sentencias del 27 de agosto de 2018 y del 19 de noviembre de 2020, emitidas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ellos en contra del Departamento del Vaupés, de la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú y de la E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)[2], bajo el radicado No. 50001-33-33-004-2014-00052-00/01.

1.1.- Hechos[3]

1.1.1.- El 10 de enero de 2012, M.Y.S., hija de los señores A.Y.R. y J.S.Á. y hermana de E.M., M. y N.A., perteneciente a la comunidad indígena Pituna Cuduyari del municipio de Mitú (Vaupés) y afiliada a la E.P.S. CAPRECOM, acudió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú por dolor de estómago, vómito y dificultad para respirar, siendo valorada y diagnosticada con gastritis no especificada, razón por la cual le aplicaron una ampolla de ranitidina, le dieron orden de salida y cita de control por consulta externa.

1.1.2.- Empero, la paciente regresó al día siguiente aproximadamente a las 08:00 am por el servicio de urgencias, ante la persistencia de los síntomas y excesiva sudoración. Por consiguiente, se le ordenó una radiografía de tórax y se le siguió administrando la medicina citada. No obstante, su...

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