SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01476-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755479

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01476-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01476-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Fecha24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL APODERADO JUDICIAL – Para controvertir en nombre propio la providencia en proceso que no fue parte / APODERADO JUDICIAL – En el proceso ordinario no fue parte / OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL AL ABOGADO – Para la acción de tutela al mismo apoderado del proceso ordinario / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Para representar los intereses de otras personas en la acción de tutela no su propia causa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto este presupuesto no es uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial

El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró “improcedente” la acción de tutela en relación con el abogado A.S.E., por carecer de legitimación en la causa por activa. En la impugnación, el abogado [A.S.E.] aseguró que “existió un error en la digitación” y que no podía desconocerse el poder que le fue otorgado por sus poderdantes, que sí fueron parte del medio de control de reparación directa. En ese orden de ideas, la S. advierte que, en efecto, el abogado [A.S.E.] carece de legitimación en la causa por activa para controvertir “en nombre propio” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. el 24 de septiembre de 2020, comoquiera que no fue parte del medio de control de reparación directa con radicado N° 88001-33-33-001-2018-00161-01, pues, únicamente actuó como apoderado de la parte demandante. Sin embargo, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del abogado A.S.E., no le impide ejercer la defensa de los intereses de sus poderdantes y, tampoco, desconoce el reconocimiento de personería que se hizo en el auto admisorio de la demanda del 12 de abril de 2021. Lo anterior, por cuanto los demandantes del medio de control de reparación directa le otorgaron poder especial al abogado [A.S.E.], para que promoviera acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2020. No obstante, la falta de legitimación en la causa por activa no deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto este presupuesto no es uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. el 24 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico, enviado el miércoles 30 de septiembre de 2020 a las 11:59 a.m., quedando ejecutoriada el 5 de octubre de 2020. (…) Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 7 de abril de 2021, es decir, después de 6 meses y 2 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 24 de septiembre de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (…) No obstante, el Consejo de Estado – Sección Primera, a través de fallo del 7 de mayo de 2021, advirtió que no se superaba el requisito de la inmediatez y que los accionantes no habían expuesto ni demostrado alguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó y manifestó que: (i) eran “hechos notorios” la situación actual del contagio a gran escala del virus Covid-19 y la afectación que produjo el huracán I. en el archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C.; (ii) el servicio de internet en San Andrés era “deficiente” y los despachos judiciales tuvieron que suspender sus actividades; (iii) el término de los 6 meses para promover la acción de tutela contra providencias judiciales “NO ES UN (sic) VERDAD ABSOLUTA” y que debía ser analizada en cada caso particular; (iv) el a quo constitucional no fue garantista y se limitó a “contabilizar un término”; (v) “no es fácil acceder a la justicia en la virtualidad, no es fácil laborar en la virtualidad”; y (vi) fue difícil que el abogado A.S.E. se comunicara con sus poderdantes para compartirles el “contenido de la tutela y realizar las indagaciones previas a la presentación”. La S. advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo. (…) En primer lugar, cuando se profirió y notificó la sentencia del 24 de septiembre de 2020, no estaba vigente la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2020 con el fin de prevenir el contagio del virus del Covid-19, por cuanto esta se levantó el 1° de julio de 2020 a través del Acuerdo PCSJA20-11567. Aunado a lo anterior, las medidas de aislamiento obligatorio y preventivo representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, sin embargo, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, debido a que ninguna suspensión de términos judiciales las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. Así las cosas, el contagio a gran escala del virus del Covid-19 no impidió que la parte actora ejerciera la acción de tutela del vocativo de la referencia en un término prudencial.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01476-01(AC)

Actor: ALEX CABEZA DAWKINS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 7 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el abogado A.S.E., actuando “en nombre propio” y como apoderado de los señores A.C.D.[2], Y.Z.V., I.D.B., D.M.C.A., S.D.C.H., E.B.D., D.A.B., N.C.P., G.F.C.L. y M.M.W.D., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de sus poderdantes, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. el 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y S.C. el 23 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor A.C.D. y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa...

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