SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03632-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755487

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03632-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03632-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Julio 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de resolución en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


[L]a S. advierte que el tutelante invocó la protección del juez de tutela cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra en firme, toda vez que, como se vio, se encuentra pendiente de definirse la solicitud de nulidad formulada bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. (…) [E]n los casos en los que se adelante un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, una solicitud de nulidad, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. (…) En ese sentido, solo hasta que la corporación accionada se pronuncie respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia de 12 de noviembre de 2020 –decisión cuestionada– formulada por el señor [L.E.L.H.], es que inicia el conteo de los 6 meses fijados por el Consejo de Estado como término razonable para la interposición de la acción de tutela, pues desde ese momento la decisión cobra firmeza y, por ende, el juez de tutela adquiere la competencia para pronunciarse frente a la configuración de los defectos alegados. (…) Por último, conviene precisar que en el evento de que la nulidad propuesta por el ahora tutelante no prospere, también se encuentra habilitado para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.A.C.A., bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”, para alegar la posible falta de congruencia del fallo de segunda instancia. (…) Por lo expuesto, la S. declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor [L.H.], por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03632-00(AC)


Actor: LUIS EDUARDO LOAIZA HENAO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A




Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor L.E.L.H., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

El señor Luis Eduardo L.H., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

El tutelante formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


  1. Se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020, mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 16 de febrero de 2017, para que en su lugar emita una nueva confirmándola integralmente.


  1. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales que quien acciona y el cese de su vulneración.


2. Hechos relevantes


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el señor L.E.L.H. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución GNR 413652 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual “se le reconoció su pensión de vejez con base en aportes realizados como trabajador particular pero sin tener en cuenta que fue funcionario de la Rama Judicial”.


Como consecuencia, solicitó que se condenara a C. a reconocer y pagar su pensión de jubilación a partir del 24 de mayo de 2007, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.


Mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


La parte demandada apeló esa decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el que, por providencia de 12 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


El 26 de enero de 2021, se solicitó se “complemente, adicione y/o declare la nulidad” de la sentencia de segunda instancia alegando “la falta de congruencia entre lo solicitado por el actor y lo decidido por la honorable S., lo que, según lo indicado por el tutelante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha resuelto.


3. Fundamentos de la demanda


Se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución porque trasgredió el principio de congruencia, bajo el entendido de que consideró que lo pretendido por el señor L.H. era la reliquidación de su pensión, cuando en realidad se buscaba el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 20 años en la Rama Judicial. Explicó (trascripción literal):


es claro que, lo pretendido por el actor es el reconocimiento de una pensión autónoma, causada con el tiempo prestado al sector público a través de la Rama Judicial y que es compatible con la reconocida por C. con el tiempo prestado al sector privado y no la reliquidación pensional como de manera equívoca resolvió la providencia objeto de censura.


No fue motivo de concesión del derecho en primera instancia, ni fue cuestionado en el proceso, sí la liquidación de la pensión efectuada en la resolución GNR 413652 de 2014, era más beneficiosa que la que podía corresponder en los términos del Decreto 546 de 1971; por el contrario, lo solicitado, discutido y decidido se centró en determinar si al actor le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación, luego de prestar más de 20 años de servicio a la Rama Judicial, como derecho autónomo e independiente a la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada.


De otra parte, señaló que, si bien se encuentra pendiente de resolver la solicitud de complementación y/o adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, lo cierto es que se interpuso la demanda de tutela, por la “posición dubitativa del Consejo de Estado frente al término para incoar la tutela, eso es, si los seis (6) meses corren a partir de la notificación de la providencia o luego de resuelta la solicitud de aclaración y/o complementación, se presenta en esta oportunidad para no hacer nugatorio el derecho”.


4. La oposición


4.1. Mediante auto de 16 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a C., como tercero con interés.

Posteriormente, por medio de providencia de 28 de junio de 2021, se ordenó remitir a C. copia de la demanda y sus anexos, porque se estableció que con la notificación del auto admisorio “no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional”, lo que impidió que se pronunciara frente al amparo solicitado por el señor L.H. –tal y como lo alegó dicha entidad–.

4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de 12 de noviembre de 2020 presentada por el ahora tutelante.


Informó que, de la solicitud de nulidad, se corrió traslado a la demandada con el fin de que se pronunciara frente a los argumentos planteados por el señor L.H., tal y como lo prevén los artículos 208 y 209 del CPACA y 134 del CGP.


Precisó que “debe respetarse la competencia del juez natural de la causa para decidir el litigio en integridad, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de segunda instancia impide su ejecutoria y su definición podría tener incidencia en las resultas del proceso”.


4.3. C. se opuso al amparo solicitado por el señor Loaiza Henao, tras considerar que la autoridad judicial tuvo en cuenta los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, así como la jurisprudencia existente en la materia y, por tanto, concluyó que sus actuaciones no transgredieron ni amenazaron sus derechos fundamentales.


De otra parte, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos que considera vulnerados, dado que no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el asunto objeto de debate.


Afirmó que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente por la existencia de cosa juzgada, habida cuenta de que el debate planteado por el tutelante ya fue estudiado por el juez ordinario, el que negó sus pretensiones en debida forma.


Finalmente, dijo que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se...

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