SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03843-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755496

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03843-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03843-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No acreditada

[L]a demandante cuestionó en términos generales que en la decisión demandada no se efectuara un análisis de fondo del caso concreto, toda vez que no se superó uno de los presupuestos generales, esto es, la subsidiariedad frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que la «tutela contra decisión de tutela» es improcedente. Ahora bien, según el lineamiento jurisprudencial para demandar un fallo de tutela, la solicitud de amparo constitucional solo será procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de amparo por fraude, es decir, cuando se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (…) No obstante, para el caso en particular, la Sala tampoco observa que los argumentos planteados por la actora coincidan con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03843-00(AC)

Actor: L.B.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora L.B.S.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, la señora L.B.S.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Norte de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al «acceso al empleo público tras concurso de méritos» y a la dignidad humana, así como el principio de confianza legítima.

Sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas con ocasión de las sentencias del 13 de abril y 1º de junio de 2021, a través de las cuales las autoridades judiciales declararon la improcedencia de la acción de tutela con radicado 54001-33-33-007-2021-00052-01, promovida por la accionante en contra del departamento de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«Se dejen sin efectos jurídicos la sentencia del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA; y la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.

Y en su lugar se tomen todas las determinadas para mi nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido, pues efectivamente tengo el derecho a ser nombrada en Carrera Administrativa en el GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER

Quiero con esta acción constitucional evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual solicito se me conceda mi pretensión, aunque sea de forma transitoria mientras puedo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que presentó una acción de tutela en contra del Departamento de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales y se adoptaran una serie de medidas administrativas tendientes a que ella pudiera optar por uno de los empleos y se autorizara el uso de la lista de elegibles con ocasión del concurso de méritos convocado por la CNSC mediante el Acuerdo CNSC 20191000008356 del 25 de julio de 2019. Para tal efecto, con esa tutela identificada con el radicado 54001-33-33-007-2021-00052-01, pretendió lo siguiente:

i) Con fundamento en la aplicación de la Ley 1960 del 2019 y el Decreto 498 de 2020, controvirtió la legalidad de la decisión tomada por el Departamento Norte de Santander, en el acto administrativo contenido en el oficio del 9 de marzo del 2021, donde se le informó a la actora que el ente ya hizo uso de la lista de elegibles donde ella quedó en segundo lugar, habiéndose nombrado a la persona que ocupó el primer lugar y que el Departamento solamente ofertó una (1) vacante para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 05.

ii) Pidió que se ordene a las entidades accionadas procedan a autorizar y usar la lista de elegibles conformada mediante Resolución 7649 de 2020 de «28-07-2020», para el empleo identificado con el Código OPEC 48450, en uno de los empleos que se encuentran en provisionalidad, encargo, o vacantes en el Departamento.

Indicó que Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con fallo del 13 de abril de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para proteger los derechos que considera vulnerados, como lo es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad del acto administrativo, por medio del cual la Gobernación le negó la aplicación de la Ley 1960 del 2019.

Añadió que impugnó dicha decisión y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 1° de junio de 2021 la confirmó, al concluir que «… siendo improcedente la tutela de la referencia, no puede la Sala entrar a estudiar de fondo el conflicto planteado por la tuteante, esto es, si tiene derecho o no a que se le realice un nombramiento producto de haber participado en el concurso de méritos y estar actualmente de primera en la lista de elegibles, no obstante que para el cargo que concursó solamente se ofertó por el Departamento una vacante, la cual ya fue provista con la persona que ocupó el primer lugar, puesto que el mismo le compete al juez ordinario en el cual se debe analizar la legalidad de la decisión tomada por el Departamento que negó la solicitud de nombramiento hecha por la señora S.C..»

Precisó que dicha providencia se notificó electrónicamente el 1° de junio de 2021.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente:

3.1. Defecto procedimental absoluto

Manifestó que en las sentencias demandadas el procedimiento que debieron haber llevado a cabo los jueces no fue efectuado porque no tuvieron en cuenta las pruebas acerca de las vacantes que aún hoy se encuentran por cubrirse en la Gobernación de Norte de Santander y que eso se evidencia muy claramente cuando en ninguna parte de las sentencias contemplan la aplicación verdadera de la Ley 1960 de 2019 o el Decreto 498 de 2020, los desconocieron al decidir.

Destacó que conforme a la definición de la palabra «fraude del lat. fraus, fraudis» de la RAE, quedó demostrado que la sentencia definitivamente fue producto de una elusión de una disposición legal, ya que evitaron el cumplimiento de una Ley 1960 de 2019 y el Decreto 498 de 2020, los cuales son plenamente aplicables a su caso.

3.2. Defecto fáctico

Indicó que si ella les mostró las pruebas de las vacantes en las que podía ser nombradas no entiende la razón por la cual eso no fue contemplado en las sentencias y se pregunta: ¿Dónde está el análisis de las equivalencias que le permitiera al juez de primera instancia o al Tribunal determinar si mi OPEC era equivalente a otra?.

Adujo que esto no se hizo porque precisamente todas las entidades demandadas se opusieron al nombramiento porque según su criterio la Ley 1960 de 2019 no es de aplicación retrospectiva.

Agregó que explicó las razones por las cuales...

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