SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00834-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755501

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00834-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00834-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Fecha24 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) A juicio de la parte actora, con la providencia del 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico porque al interior del proceso ordinario de reparación directa habían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad al Hospital General de Medellín y al E.P.S. Coomeva, específicamente, el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES y porque además en el proceso no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A. – Clínica El Sagrado Corazón, y se desconocieron circunstancias fácticas que demuestran que las anteriores entidades se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas; por lo que no había razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. De acuerdo con lo anterior, le correspondería a la S. analizar el presunto defecto que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, se advierte que tal como lo concluyó el a-quo que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, toda vez que insiste en que se omitió valorar el dictamen pericial aportado en el que se evidenció que la señora [M.L.M.P.] padecía de una infección que, presuntamente, no fue tratada a tiempo. (…) [En ese orden de ideas,] la S. concluye que los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió el tribunal demandado. El hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00834-01(AC)

Actor: E.H.J. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores E.H.J.V., P.J.M., J.M.P., M.D.P.O., R.A.M.M. y L.A.M.P., mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“En virtud de las anteriores consideraciones se solicita del H. Consejo de Estado actuando acá en su condición de juez garante de la Constitución que:

5.1. Se sirva DECLARAR ADMISIBLE la presente acción de tutela.

5.2. Declare que las sentencias emitidas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de reparación directa rad. 05001333101520110047803 VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso o de acceso a la justicia (artículo 29 CP, 8 y 25 CADH, 14 PIDCP), así como la violación del derecho a la verdad, justicia y reparación integral que asiste a los demandantes relacionados en el capítulo 1.1. de este escrito (artículo 90 CP y 63.1 CADH).

5.3. En consecuencia, ORDENE que las decisiones señaladas en el acápite anterior sean dejadas sin efectos y, en su lugar, sea emitida decisión que respete los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia y reparación integral de los demandantes.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El 26 de mayo de 2011, los señores E.H.J.V., P.J.M., J.M.P., M.D.P.O., R.A.M.M. y L.A.M.P. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S. Coomeva, la E.S.E. Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón, con el fin de que fueran reconocidos los perjuicios causados por la presunta falla médica que produjo la muerte de la señora M.L.M.P..

La demanda en primera instancia correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Medellín que, en fallo de 9 de octubre de 2018, negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en decisión del 28 de agosto de 2020, la confirmó. Dicha providencia fue notificada el 3 de septiembre de 2020.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, dado que, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada los días 19 y 20 de agosto de 2009 a la señora M.L.P.M..

Indicaron que la paciente ingresó a la unidad de urgencias del Hospital General de Medellín a las 15:48 horas del 19 de enero de 2009, con una hemorragia vaginal; además, que en dicho ingreso se evidenció que la señora M. presentaba un conteo elevado de glóbulos blancos lo que permitía inferir que sufría de una infección severa, de conformidad con los exámenes médicos practicados. Sin embargo, no le fue brindado ningún tipo de tratamiento médico en dicha institución.

Sostienen que, a pesar de lo anterior, ambas instancias procesales concluyeron, sin ninguna carga argumentativa, que no se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte del hospital ni de Coomeva que sugiriera una pérdida de la oportunidad y determinaron que la obligación recaía, exclusivamente, en la entidad que, aparentemente, no fue vinculada, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES.

Aducen que las autoridades demandadas se apartaron de lo señalado en el dictamen pericial médico rendido, desestimaron y omitieron las conclusiones probatorias del mismo, el deber que le asistía al Hospital General de Medellín para descartar la presencia de una infección en la paciente, de conformidad con los exámenes médicos practicados inicialmente e, igualmente, la ausencia de un tratamiento médico por esa institución para tratar la infección hasta que se efectuara el traslado a otro centro hospitalario; circunstancia que no sería relevante, si el traslado de la paciente M.L. se hubiere efectuado de manera inmediata; sin embargo, aquel tardó dos (2) días según se reporta en la historia clínica y cuya demora permitió que se agravara la condición médica de la paciente.

Por lo anterior, manifestaron que por la demora en la remisión de la señora M.P. a un centro hospitalario de mayor complejidad y dado que durante este lapso recibió tratamiento alguno, no cabe duda que se configuró un daño por una pérdida de oportunidad desde la primera atención médica que derivó en múltiples complicaciones y que no fue valorada por ninguno de los ahora accionados.

Sostienen que ambas instancias judiciales dieron por cierto la ausencia de responsabilidad solidaria de la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A y la Clínica El Sagrado Corazón, sin sustento probatorio y desconociendo las circunstancias fácticas demostradas en el trámite procesal, tales como:

Que el...

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