SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02768-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755514

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02768-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02768-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
Fecha de la decisión16 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social

Se evidencia que, en efecto, la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que a su entrada en vigor, esta tenía más de 15 años de servicios, por ende, le era aplicable el régimen anterior en relación con la edad pensional, sin embargo, para el ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión, los magistrados accionados determinaron que se debía acudir a la Ley 62 de 1985, lo que no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que esa afirmación estuvo debidamente motivada. Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por la actora, no se desconoció el régimen de transición que la cobijaba, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquel, que resultaba procedente atender las normas anteriores solo en cuanto a la edad, pues frente al ingreso base de liquidación se debía aplicar lo contemplado en la Ley 62 de 1985, según el cual «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», lo que no contraviene precepto constitucional alguno. (…) El fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por la actora, porque la decisión de revocar la providencia que ordenó el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, no contraviene la normativa aplicable sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02768-00(AC)

Actor: M.S.G.H.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora M.S.G.H. contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y seguridad social.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora M.S.G.H., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de marzo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) revocó el de 20 de noviembre de 2019, con el que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente[1] a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 11001-33-35-027-2017-00103-02], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

1.2 Hechos. Relata la actora que «[…] nació el […] 07 de [n]oviembre de 1.937 […]» y «[…] prestó sus servicios al Estado […] desde el 01 de [a]gosto de 1.962, hasta [el] 09 de [o]ctubre de 1.998», motivo por el que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, con Resolución 4701 de 27 de abril de 1999, le reconoció pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todo lo recibido durante el último año de servicios, razón por la cual el 1° de abril de 2016 solicitó la reliquidación de su mesada, lo que le fue negado con Resoluciones RDP 24061 de 28 de junio y RDP 36335 de 28 de septiembre, ambas de ese año.

Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 11001-33-35-027-2017-00103-02), del que conoció el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá que, a través de providencia de 20 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas formuladas, por cuanto ordenó el reajuste pensional reclamado, pero a partir del 1° de abril de 2013, por la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a esa fecha.

Dice que, contra la mencionada decisión judicial, la UGPP interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en el sentido de revocarla, al estimar que «[…] se probó que […] tiene derecho al régimen contenido en el Decreto 3135 de 1968, pero solo en cuanto a la edad, conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por ello, no tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sino los contemplados en la[s] Ley[es] 62 de 1985 y […] 332 de 1996».

Que el fallo objeto de censura adolece de defecto sustantivo, porque, a su juicio, «[…] tiene derecho a [que] se le apliquen […] las normas anteriores (Decreto[s] 1045 de 1978, […] 3135 de 1968, artículo 27 y 1848 de 1.969), que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en [todos los emolumentos] devengados durante su último año de servicio, […] [y no] el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por conducto de la señora directora jurídica de ese organismo, solicita se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto (i) en la decisión de los magistrados accionados «[…] no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para [concluir] que no le asistía [a la actora] el derecho a la reliquidación de [su] pensión de vejez»; (ii) aquella «[…] no puede pretender usar la […] tutela como una tercera instancia para revisar las [determinaciones] adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto»; y (iii) este trámite constitucional «[…] no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales […]».

2.1.2 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que (i) justificaron «[…] plenamente el por qué […] de revocar la sentencia de primera instancia […], que accedió a las pretensiones de la demanda»; y (ii) la tutelante «[…] ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, [por ende], […] la Acción de Tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende […] en el presente asunto […]».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las...

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