SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04369-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04369-01
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR - Sobre un reajuste del 20% / DEFECTO SUSTANTIVO / INADEACUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ACREDITACIÓN DE LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Siempre que se cumpla con alguno de los requisitos normativos

[L]a S. procederá a estudiar si las autoridades judiciales demandadas, al denegar la acumulación subjetiva de pretensiones, incurrieron o no en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP. (…) [L]a S. coincide con la conclusión del juez de tutela de primera instancia, toda vez que, de la lectura literal de la norma, no se advierte que exija el cumplimiento de todos los requisitos. Es más, si se analiza de manera integral el artículo 88 [del C.G.P.], se puede observar que la primera parte de la norma, que regula acumulación objetiva señala que procederá “siempre que concurran los siguientes requisitos” mientras que en la acumulación subjetiva de pretensiones refiere que será procedente “en cualquiera de los siguientes casos”. Lo anterior, deja ver con claridad la intención del legislador, pues según la redacción de la norma, para la acumulación objetiva se requiere que concurran los requisitos, es decir, que se cumplan todos, diferente a la subjetiva, en la cual basta con que cumpla uno de los enlistados para que sea procedente. Conforme con lo anterior, para la S. sí era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta por los señores [M.H.C.R., W.H.V.L., L.F.Z.L. y G.P.M.]. (…) En conclusión, las providencias dictadas por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, al exigir que para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones se debían cumplir todos los requisitos señalados en el artículo 88 del CGP. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: el a quo sí acertó al concluir que las providencias acusadas, al denegar la acumulación subjetiva de pretensiones, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04369-01(AC)

Actor: M.H.C. ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por la Juez 57 Administrativa de Bogotá contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores M.H.C.R., W.H.V.L., L.F.Z.L. y G.P.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 6 de agosto de 2019, 25 de noviembre de 2019 y 4 de septiembre de 2020 proferidos por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 11001-33-34-057-2019-00181-01.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada los (sic) accionantes, entendiendo que en el sub examine procede la acumulación subjetiva de pretensiones y atendiendo lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en por el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los señores M.H.C.R., W.H.V.L., L.F.Z.L. y G.P.M. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las providencias del 25 de noviembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En concreto, formularon las siguientes pretensiones[1]:

1. Se declare que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Y EL JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, violaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de M.H.C.R., identificado con cédula de Ciudadanía 80.324.024 de L.; W.H.V.L., identificado con cédula de Ciudadanía 9.506.473 de P.; L.F.Z.L., identificado con cédula de Ciudadanía 12.723.576 de Bucaramanga; G.P.M., identificado con cédula de Ciudadanía 93.409.392 de Ibagué.

2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias proferidas por las entidades tuteladas en lo que tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones.

3. Se ordene la admisión de la demanda de M.H.C.R., identificado con cédula de Ciudadanía 80.324.024 de L.; W.H.V.L., identificado con cédula de Ciudadanía 9.506.473 de P.; L.F.Z.L., identificado con cédula de Ciudadanía 12.723.576 de Bucaramanga; G.P.M., identificado con cédula de Ciudadanía 93.409.392 de Ibagué, bajo la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los señores M.H.C.R., W.H.V.L., L.F.Z.L. y G.P.M. laboran en el Ejército Nacional como soldados profesionales.

2.2. Los demandantes solicitaron al Ejército Nacional, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y el reajuste del subsidio familiar. La entidad, por su parte, respecto de cada uno de los demandantes, resolvió:

- Guardar silencio sobre la solicitud de los soldados M.H.C.R. y L.F.Z.L..

- Negar la diferencia salarial del 20 % y el reajuste del subsidio familiar del soldado W.H.V.L., mediante oficios Nos. 20183170320691 del 12 de febrero de 201 y 20183111669271 del 4 de septiembre de 2018.

- Negar la diferencia salarial del 20 % y abstenerse de decidir sobre el reajuste del subsidio familiar del soldado G.P.M., mediante oficio del 9 de febrero de 2018.

2.3. Los señores Cómbita Rojas, V.L., Z.L. y P.M. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para obtener la nulidad de los actos fictos y de los actos administrativos mencionados anteriormente. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y el reajuste del subsidio familiar. Adicionalmente, el señor W.H.V.L. solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 6 de agosto de 2019, resolvió:

i) avocar la demanda respecto del señor W.H.V.L. e inadmitirla para que se adecúe de manera individual, se integren los actos administrativos demandados, se individualicen las pretensiones, se acredite la representación del apoderado y se aporte la certificación laboral del último lugar de servicios.

ii) ordenar a la parte actora “desacomular las demandas de cada uno de los demandantes”, al considerar que se configuraba una indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, señaló:

En el caso bajo estudio, observa el Despacho que el asunto no versa sobre el mismo objeto, pues aunque los demandantes reclaman el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 20%, es claro que la situación fáctica...

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