SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01776-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755532

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01776-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01776-00
Fecha de la decisión11 Junio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es obligatorio aplicar un título o régimen de responsabilidad determinado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Criterio establecido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad (…) Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. (…) De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso particular, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso concreto, debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. (…) De lo anterior se desprende que la Sección Tercera no desconoció su precedente judicial sobre el régimen de imputación y el análisis de antijuridicidad del daño en los casos de privación de la libertad, pues su decisión se fundamentó precisamente en la posición actual de la Corporación y de la Corte Constitucional sobre el análisis que debe efectuarse de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento con el fin de establecer si el Estado ocasionó un daño antijurídico con su detención. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia del señor [R.P.], la S. advierte que la Sección Tercera revocó la providencia de 19 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la F.ía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del procesado, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada fue razonable y proporcionada. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió de los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria integral y conforme a la sana crítica

[S]e observa que la Sección Tercera no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia objeto de la solicitud se advierte que la accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal que culminó con la absolución del señor [R.P.] y, con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía arribar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, se observa que la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable y proporcional, habida cuenta que al momento de su imposición cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 dirigidos, entre otros, a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que la medida de aseguramiento atendió el requisito sustancial contemplado en la mencionada norma de procedimiento, consistente en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal, los cuales se fundamentaron en los elementos de juicio recaudados en la etapa instructiva, así: i) los cinco cheques girados desde la cuenta bancaria de la sociedad Improdiesel Ltda., suscritos por el señor [R.P.] , los cuales contenían las marquillas que las autoridades habían identificado como propias de transacciones ilícitas, cheques que fueron girados a nombre de personas inexistentes y consignados en la cuenta de una persona reconocida como integrante del cartel de Cali y, ii) los títulos valores fueron girados por sumas inferiores a $10’000.000, ardid que evitaba la declaración de procedencia de los fondos, conforme a los análisis de inteligencia y policía judicial habían efectuado, los cuales son acreedores de completa credibilidad. (…) Igualmente, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues tuvo en cuenta en sus consideraciones que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI profirió sentencia absolutoria por considerar que no existía prueba directa de la responsabilidad penal del procesado, sin embargo, estimó que dicha circunstancia no era suficiente para declarar responsable patrimonialmente al Estado por la privación de su libertad, habida cuenta que para que fuera procedente debía demostrarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el procesado no se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal, circunstancia que no fue acreditada en ese caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS - Asunto de contenido económico / CONDENA EN COSTAS – Impuesta de conformidad con el procedimiento aplicable

Ahora, de otra parte, frente el reproche dirigido a cuestionar la condena en costas y agencias en derecho a cargo de los demandantes, la S. advierte que no tiene vocación de prosperidad, pues además de que la acción de tutela no está instituida para que en ella se ventilen ese tipo de cuestionamientos, es claro que la condena se impuso de conformidad con la norma de procedimiento que resultaba aplicable, por cuanto el proceso de reparación directa se tramitó conforme a las reglas del CPACA, norma que remitía, en lo que atañe a la liquidación y ejecución de la condena en costas, a las reglas del Código de Procedimiento Civil, norma última que fue derogada para dar vigencia al Código General del Proceso, codificación que actualmente rige las actuaciones procesales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01776-00 (AC)

Actor: C.R.P. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO, POR CUANTO LA DECISIÓN CUESTIONADA FUE DICTADA CONFORME CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SECCIÓN TERCERA SOBRE EL RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el C...O.G.L., esta S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores C.R.P., J.S.R.H. y LUZ S.H.G., por intermedio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y al principio de presunción de inocencia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera al haber proferido la providencia de 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2012-00476-01.

I.2.- Hechos

Afirmaron que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[3] vinculó al señor C.R.P. a un proceso penal por la presunta comisión del delito de lavado de activos, por lo cual fue privado de su libertad desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR