SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755537

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00074-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. (…) La S. advierte que en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional. (…) Si bien, la parte actora invoca los defectos material o sustantivo y por desconocimiento del precedente, la S. advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, no solo es empleada como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos hechos y argumentos que fueron objeto de debate ante el juez natural de conocimiento, sino además, para introducir argumentos que no fueron propuestos en el marco del proceso de reparación directa y que incluso tampoco lo fueron en el escrito de tutela, sino que fueron adicionados o mejorados con la impugnación. (…) [Así pues,] [c]omo se anticipó, en la impugnación de la acción de tutela de primera instancia, la actora, además, de insistir en los mismos argumentos que ya fueron desechados por los jueces naturales de conocimiento, agregó argumentos que no fueron propuestos ni en el proceso de reparación directa, ni en el escrito de tutela. (…) En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00074-01(AC)

Actor: LUZ CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de L.C.R.G., C.G.A.G. y E.M.A.R. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores L.C.R.G., C.G.A.G. y E.M.A. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Que, en consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de la referencia.

3. Finalmente, que se ordene al Tribunal expedir una nueva sentencia que garantice los derechos fundamentales de los accionantes, en el sentido que su Honorable Despacho lo considere”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores L.C.R.G., C.G.A.G. y E.M.A.R.[1] ejercieron medio de control de reparación directa contra de la Nación – Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales y materiales causados con ocasión al error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometidos dentro del proceso penal con radicado número: 73001600043220070141300, que dieron lugar a la pérdida de oportunidad en el cobro de los honorarios profesionales de L.C.R.G. en la suma de $ 173´059.600.

Para el efecto, explicaron que María E.L. de P. celebró contrato de prestación de servicios con L.C.R.G. en calidad de abogada, para que adelantara proceso ordinario de pertenencia sobre el predio “La Palmeras” ubicado en el barrio el S.do de Ibagué, previo a un proceso de restitución del inmueble, contrato en el que se pactaron como honorarios el 30 % del valor de la venta del lote objeto de la litis.

Que el proceso de entrega del inmueble se dilató porque fue necesario adelantar varias actuaciones, entre ellas, dos acciones de tutela, procesos penales y disciplinarios, entre otros y que durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios, fue necesario que la señora María E.L. de P., actuara en otros procesos, por lo que se ampliaron los honorarios en un 5 % sobre el valor comercial del inmueble, es decir, que la totalidad de los honorarios correspondía al 35 %.

El predio “Las Palmeras” fue vendido a la Gestora Urbana de Ibagué por valor de $ 614´456.000, los cuales fueron pagados en dos contados, el primero por el valor de $ 120´000.000 y, el segundo por $ 494´456.000, que, quienes ofrecieron inicialmente el predio a esa sociedad fueron la aquí demandante y S.C.P., representante de María E.L. de P..

Indicó que en los primeros días de marzo de 2007 le fue pagada la suma de $ 42´000.000 equivalente al 35 % del pago inicial del predio, sin embargo, sostuvo que S.C.P. le hizo firmar un recibo de pago de honorarios de 11 procesos atendidos y la aquí demandante le comunicó por correo certificado que quedaba pendiente a su favor el valor correspondiente al 35 % del segundo pago efectuado por la Gestora Urbana de Ibagué, con el fin de quedar a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales.

En octubre de 2007, la Gestora Urbana de Ibagué realizó una consignación por valor de $ 494´456.000, correspondiente al segundo pago del predio a favor de S.C.P. y M.B., sin que se le pagara a la demandante lo correspondiente al 35 % del pago pendiente por concepto de los honorarios.

La actora sostuvo que la señora S.C., con el consentimiento de María E.L., la denunció penalmente, por lo que: (i) se abrió el proceso penal con radicación 730016000432-2007-01413; (ii) se le imputó el delito de falsedad en documento privado en audiencia del 15 de enero de 2008; (iii) se llevó a cabo audiencia preparatoria el 20 de abril de 2009; (iv) el juicio oral el 22 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué dicto el sentido de fallo absolutorio y emitió sentencia el 3 de diciembre de 2010; (v) la decisión fue apelada por la Fiscalía, con el argumento de que la absuelta había falsificado la firma de María E.L. de P. en un documento titulado “autorización pagaré” y, (vi) en sentencia del 17 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. Penal, confirmó la decisión de primera instancia.

Afirmó que no pudo realizar la ejecución judicial o el cobro de los honorarios garantizados en el pagaré, porque ese título valor fue incautado indebidamente por la Gestora Urbana y custodiado como elemento material probatorio por la Fiscalía General de la Nación, hasta la prescripción de la acción cambiaria, esto es, hasta el año 2010.

Que, al momento de solicitar la devolución del título valor, luego de la terminación del proceso penal adelantado en su contra, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué negó la entrega mediante oficio número 90522 del 5 de diciembre de 2012, lo cual impidió el ejercicio de la acción ordinaria en contra de María E.L. de P., quien falleció en el año 2013, sin que se pudiera iniciar alguna acción judicial ordinaria en su contra.

El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, el día 12 de octubre de 2016, negó las pretensiones, tras considerar que la demandante no demostró la legitimidad y/o titularidad sobre el “pagaré-autorización” y, por el contrario, en los fallos de primera y segunda instancia de la jurisdicción penal, a pesar de su carácter absolutorio, se consideró que el documento era espurio, pero que la falsedad era inocua, de tal suerte que no se demostró el daño antijurídico.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que existió indebida valoración probatoria y error en la aplicación de las normas comerciales. Al efecto, indicó que en el trámite de primera instancia se confundió la naturaleza del pagaré con la naturaleza de la autorización o facultad contenida en el mismo documento y, por ello, no se comprendió que el daño antijurídico reclamado era la pérdida de oportunidad de ejercer los derechos contenidos en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR