SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755538

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01038-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Fecha24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No fue injusta irracional o desproporcionada / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Ajustada a la norma vigente y al precedente judicial aplicable al caso en concreto / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia SU-072 de 2018 / DOSIS PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES - Exceso respecto al límite legalmente permitido / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En síntesis, los reproches formulados por los accionantes giran en torno a que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución en cuanto se desconoció el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el señor [R. fue absuelto en la causa penal y, en tal sentido, no está obligado a soportar el daño antijurídico causado por su privación de la libertad. Sostuvieron que el juez de lo contencioso administrativo no puede valorar la conducta preprocesal del acusado absuelto, pues esta compete únicamente al juez penal. (…) Para efectos metodológicos, esta S. hará un breve recuento de lo consignado en la sentencia acusada y posteriormente, estudiará el yerro alegado por el invocado en sede de impugnación. En análisis efectuado fue el siguiente: La demandada emprendió el análisis de la imputación del daño ocasionado a partir de la aplicación del criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en donde se estudió la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Señaló que, de conformidad con dicha jurisprudencia, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de tal derecho fundamental, ya que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De igual forma, la providencia censurada adoptó el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia SU-072 de 2018, a partir del cual se dispuso, como regla de derecho, que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si tal medida resultó necesaria, razonable y/o proporcional. Agregó que, de conformidad con dicha jurisprudencia, la sentencia absolutoria en el proceso penal ya no resultaba suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad y reiteró que la medida restrictiva que padeció el señor [R. no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, a saber, que la sustancia se hubiere hallado en bolsas, la huida del lugar de los hechos, el exceso respecto al límite legalmente permitido y la información que fue dada a los policiales en el sentido que "alias caballo" estaba en ese lugar expendiendo estupefacientes. Fueron tales criterios de interpretación en referencia, los que fundamentaron el estudio que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión con el fin de establecer si la imposición de la medida privativa de la libertad contra el señor [R., se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que originaron la investigación. (…) Así, en relación con el argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión es menester dejar en claro que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. (…) Así las cosas, se tiene que la parte demandada concluyó que el Juzgado de Conocimiento Penal no era responsable de los daños causados con ocasión a la medida privativa de la libertad dictada contra el accionante, debido a que tal autoridad judicial actuó conforme a la normativa en vigencia y al precedente judicial aplicable al caso en concreto. La S. advierte que lo anterior no modifica o altera el estudio de fondo que, en términos de responsabilidad penal, se llevó a cabo en el respectivo proceso; bajo ese entendido, el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión no desconoció la presunción de inocencia del señor [R., pues, se itera, el juez de lo contencioso administrativo no está llamado a evaluar la conducta del sujeto penal. Por último, contario a lo afirmado por la parte actora, se reitera, en el proceso contencioso administrativo se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrarse probado la antijuricidad del daño toda vez que la medida de detención de la libertad no fue injusta ni desproporcionada al tenor del criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018. En tal sentido, lo cierto es que la medida privativa de la libertad se justificó en el hecho de que en ese momento se contaba con indicios serios de responsabilidad debido al comportamiento irregular desarrollado por el señor [R., quien en vía pública portaba sustancias estupefacientes que excedía la dosis mínima permitida por la ley para auto consumo, situación que puso en funcionamiento el aparato judicial del Estado en pro de la protección de los derechos de salubridad pública, y que indubitablemente lo hacía sujeto a investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos que se le imputaron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01038-01(AC)

Actor: E.A.R.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA DE DECISIÓN

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – violación directa de la Constitución – principio de presunción de inocencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de abril de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B amparó los derechos fundamentales deprecados por el señor E.A.R.G. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 11 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores E.A.R.G., M.L.R.G., actuando en nombre propio y en representación del menor J.D.P.R., Y.A.P.R. y M.E.G.R., a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y presunción de inocencia”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión mediante la cual se confirmó la providencia del 17 de enero de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de P., que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 66001-33-33-004-2016-00386-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) dejando sin efectos la sentencia proferida por la S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda, y en consecuencia ordenar proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta que el señor E.A.R.G. no cometió conducta punible, por carencia de antijuridicidad material, por tratarse de un adicto a sustancias alucinógenas.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La...

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