SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04061-00
Fecha de la decisión23 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL - El proceso fue remitido a otro despacho judicial / CONGESTIÓN JUDICIAL / REDISTRIBUCIÓN DE PROCESOS DENTRO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META / CARGA LABORAL / EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES - Factores que justifican la espera para llevar a cabo las etapas procesales


[L]a Corte Constitucional ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. (…) La S. advierte que revisada la herramienta de consulta de procesos de la R.J. TYBA, a la cual pueden acceder los ciudadanos y usuarios de la administración de justicia, se observa que, en efecto, el conocimiento del proceso ahora corresponde al Despacho de la Magistrada [N.E.G.P.] (…) En este punto, conviene a la S. destacar que el proceso objeto de análisis no fue remitido a los juzgados administrativos del circuito de Villavicencio por falta de competencia, como erradamente lo aseguró la actora (…). En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la S. encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2019-00464-00, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada. (…) la S. observa que si bien no se ha proferido auto admisorio, inadmisorio o de rechazo de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa por la actora, ello obedece al alto volumen de trabajo y de congestión que presenta la autoridad judicial accionada, tan es así que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Acuerdo núm. CSJMEA21-42 de 25 de marzo de 2021 dispuso la homologación y redistribución de procesos dentro del Tribunal Administrativo del Meta y fue por tal motivo que la demanda objeto de debate fue remitida a otro despacho judicial para su conocimiento; volumen de trabajo que, por demás, se ha visto incrementado con ocasión a la dificultad que contiene la digitalización de los expedientes dentro de la entidad. (…) [L]a R.J. está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia.Asimismo, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04061-00 (AC)


Actor: PALMAS DEL ARIARI S.A.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META


Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDÓ EN LA PRESUNTA MORA JUDICIAL ALEGADA. EL PROCESO OBJETO DE DEBATE FUE REMITIDO A OTRO DESPACHO JUDICIAL, EN VIRTUD DEL ACUERDO NÚM. CSJMEA21-42 DE 25 DE MARZO DE 2021, POR MEDIO DEL CUAL EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META ESTABLECIÓ UNA HOMOLOGACIÓN Y REDISTRIBUCIÓN DE PROCESOS EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad actora contra el Tribunal Administrativo del Meta1 y su Secretaría.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La sociedad PALMAS DEL ARIARI S.A.S., actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y su Secretaría, toda vez que no se ha dado trámite a la demanda formulada dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2019-00464-00.


I.2.- Hechos


Indicó que en enero de 2015, se presentó una perturbación masiva (invasión) a predios de su propiedad, razón por la que instauró querella, con el fin de procurar el amparo a la posesión, la cual fue radicada ante la Inspección de Policía - Alcaldía Municipal de Puerto Lleras – Meta.


Refirió que el 25 de marzo de 2015 la Alcaldía de Puerto Lleras resolvió amparar su derecho a la posesión sobre los predios y, ordenó la práctica de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a los ocupantes invasores, decisión que no fue recurrida.


Señaló que luego de múltiples solicitudes de lanzamiento, las cuales fueron aplazadas, fue notificada de la adopción de medidas cautelares decretadas dentro de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 50001-31-53-003-2016-00531-00 y 50001-31-53-003-2017-00123-00, en las cuales se ordenó la suspensión de la diligencia de aplazamiento.


Sostuvo que debido a la negligencia en el cumplimiento de las decisiones administrativas y judiciales, sumado a la imposibilidad para explotar los predios, lo cual le ha generado una crisis económica insostenible, desde el 28 de noviembre de 2019, promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa, la cual fue radicada bajo el número único de radicación 50001-23-33-000-2019-00464-00, correspondiendo por reparto al Despacho de la doctora TERESA DE J.H.A., sin que a la fecha, luego de transcurridos más de 18 meses, se haya realizado trámite procesal alguno, pues ni siquiera ha sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda, excediendo el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso – CGP.


Relató que ante el prologando lapso de tiempo desde la radicación de la demanda de reparación, el pasado 29 de abril de 2021 radicó solicitud de impulso procesal, petición que fue ignorada por la autoridad judicial accionada; además, consultado el aplicativo web de la R.J., se evidencia registrada una actuación desde el 29 de enero de 2020, según la cual se declara la falta de competencia por factor cuantía, y se remite a los Juzgados Administrativos, no obstante, verificados los estados electrónicos publicados por la Secretaría se observa que tal auto no ha sido notificado, ni tampoco el proceso ha sido remitido, encontrándose en el limbo el dosier contentivo de la demanda.


I.3. Fundamentos de derecho


A juicio de la actora, la falta de actividad procesal por más de 18 meses, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, comoquiera que no resulta suficiente recibir y asignar un radicado a la demanda, pues en la práctica tan injustificada dilación está negando tácitamente el acceso al servicio de justicia, máxime cuando se observan los registros y estados electrónicos publicados por la Secretaría en los cuales se aprecian los trámites procesales realizados a otros procesos que fueron radicados para la misma época, incluso con posterioridad a su proceso.


Arguyó que con el fin de evitar un perjuicio irremediable como es la quiebra inminente de la sociedad, así como la pérdida de los empleos allí generados, solicitó que se acceda al amparo deprecado, siendo este el mecanismo de defensa idóneo para el asunto.


I.4.- Pretensiones



La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:


[…] Se ordene a quien corresponda realizar el estudio y/o análisis necesario para que la acción de reparación directa promovida bajo la radicación No. 500012333000 2019 00464 00, sea tramitada, ya sea admitiendo, inadmitiendo o rechazando la demanda.


Tercera. Que en la eventualidad de que haya sido remitida la demanda a otro despacho judicial, éste sea vinculado con el objeto de que se pronuncie respecto de la pretensión primaria, pues según el registro, ya ha transcurrido más de un año, sin que haya sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda […]”.


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