SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755551

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02162-00
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 13 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 22
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ETAPAS DEL PROCESO – No se omitieron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Norma aplicable al caso es la Ley 393 de 1997 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Autoridad judicial si se pronunció al respecto para determinar que no es aplicable a la notificación del auto admisorio de la acción de cumplimiento / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – Cumplimiento de la obligación del juez, previa resolución de la solicitud de nulidad / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA MESA DE AYUDA DE CORREO ELECTRÓNICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Tiene plena validez y es idóneas para verificar el efectivo envío de las notificaciones realizadas por la Rama Judicial / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. estudiará los cargos elevados por los accionantes a través de los defectos procedimental absoluto y fáctico, de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, la indebida valoración de las pruebas, de las cuales se podía inferir, a juicio de la parte accionante que fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda en el medio de control de cumplimiento. (…) Sobre los autos recurridos se hizo la precisión sobre las normas aplicables al caso, precisamente, los artículos 13 y 22 de la Ley 393 de 1997, los cuales hacen referencia al auto admisorio en el trámite de acciones de cumplimiento, por lo cual se desestima el argumento de la parte actora de que el tribunal no se pronunció frente a los artículos citados de la Ley 1437 de 2011 para efectos de la notificación, pues sí lo hizo aduciendo que la alusión a estos era equívoca. Además Lo mismo sucedió con la referencia al artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a la obligación del accionante de enviar al accionado por medio electrónico copia de la demanda, sobre el cual el ad quem refirió que dicha obligación nada tenía que ver con la controversia, pues en ella solo se buscaba controvertir la notificación del auto admisorio. Además, frente al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el accionado refirió que este remite a los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, disposiciones que sí fueron tenidas en cuenta en el auto del 25 de febrero de 2021. Muestra de ello, fue que en virtud del cumplimiento de lo previsto en el artículo 135 ibídem, el despacho accionado solicitó a la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura el informe. La S. encuentra acertados ambos argumentos precedentes, otorgados por la parte accionada pues en definitiva la controversia versaba sobre la indebida o no notificación del auto admisorio, responsabilidad que le correspondía al tribunal, mas no al demandante, quien cumplió cabalmente con su obligación de recaudar y plasmar en la demanda las direcciones de notificación del extremo demandado. (…) En cuanto a las “pruebas” señaladas como desconocidas, la entidad accionante solamente se refiere al certificado emitido por el asesor del área de tecnología de la dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, del 4 de marzo de 2021, sin embargo, se verifica como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la providencia del 12 de abril de 2021, sí la tuvo en cuenta (…) El tribunal reconoció que a pesar del informe realizado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que concluía que no había sido recibido el correo del 3 de diciembre de 2020, el cual contenía el auto admisorio de la demanda, la certificación emitida por la Mesa de Ayuda se obtenía con base en “la trazabilidad que se genera entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario. Tienen fecha, hora de recepción y los códigos respectivos. Con esta información, se valida si un mensaje fue entregado al servidor de destino ”; lo cual le indicaba al tribunal que la notificación se había realizado y en efecto había salido de su servidor y entregado en la dirección correcta. En virtud de la prueba anterior que en efecto fue valorada por el ad quem, se determina que no se configuró un defecto fáctico por cuanto sí se valoró la prueba, sí fue puesta en consideración y sí fue analizada junto con otras, sin embargo, el resultado fue desfavorable para la entidad. (…) Se verifica entonces que no se configura un defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial no omitió etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción, por el contrario cumplió con todas las etapas del procedimiento administrativo, respetando los principios de publicidad e imparcialidad, además garantizó en debida forma los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al enviar a la dirección correcta la notificación de las providencias judiciales. En cuanto al defecto fáctico, se verifica de igual forma que no se configuró en las providencias recurridas pues de las pruebas tenidas como desconocidas, se comprobó que sí fueron tenidas en cuenta y analizadas. Además, es de resaltar que las certificaciones expedidas por la Mesa de Apoyo de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura tienen plena validez y son idóneas para verificar el efectivo envío de las notificaciones realizadas por la Rama Judicial


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 13 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 22



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02162-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental absoluto – Defecto fáctico


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y P.cial1, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de mayo de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C2., la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y P.cial, a través del director general, F.E.G., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.


2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 25 de febrero de 2021 y 12 de abril del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante los cuales se dispuso negar la solicitud de nulidad impetrada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no reponer dicha decisión, respectivamente. Lo anterior, en el trámite de la acción de cumplimiento, con radicado N° 25000-234-1000-2020-00822-00, instaurada por el señor D.M.G.C..

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


(…)


2. Que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se DEJEN SIN EFECTO las decisiones del 25 de febrero de 2021 y 12 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, Sección Primera.


3. Que se ordene un nuevo estudio de fondo a la solicitud de nulidad reclamada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y P.cial, dentro del trámite de la acción de cumplimiento que se adelanta con el radicado No. 25000234100020200822-00, en el que se tenga en cuenta todos y cada uno de los argumentos que se reclamaron, tanto en la solicitud como en este mecanismo, en la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado”.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda en la acción de cumplimiento, instaurada por el señor D.M.G.C. contra la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar3 y el Tribunal Superior Militar y P.cial; y se dispuso notificar a ambos accionados4 a las direcciones electrónicas direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co y presidenciatsm@justiciamilitar.gov.co, respectivamente.


5. El 18 de enero de 2021, la autoridad judicial anteriormente mencionada, mediante fallo accedió a las pretensiones de la demanda en relación con el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso de selección establecido en la Circular 011 de 10 de agosto de 2018, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.


6. En virtud de ello, la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue notificada el 21 de enero de 2021, a través de correo electrónico5.


7. Mediante oficios, tanto la entidad como el Tribunal Superior Militar y P.cial formularon incidente de nulidad a partir del auto admisorio, lo anterior, por cuanto expusieron que solo a partir de la notificación de la sentencia tuvieron conocimiento de la acción constitucional que se estaba...

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