SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755556

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03782-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03782-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Julio 2021
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR PROCESOS JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / REPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN – Se informó sobre el estado del proceso

[E]sta Sala de Subsección advierte que el objeto de la petición en cuestión recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la parte accionante en contra de la UGPP; y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso administrativo y siguiendo lo reglamentado para tal efecto en el CPACA, no en las normas que regulan el derecho de petición. (…) Como se señaló previamente en los fundamentos de la decisión, si bien es posible que cualquier ciudadano presente peticiones ante las autoridades judiciales, la obligación de estas a dar respuesta recae sólo frente a las que no tengan por objeto algún aspecto relacionado con la litis, teniendo en cuanta que la misma se encuentra regulada en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. (…) De igual modo, es necesario resaltar que la parte accionante el 21 de marzo de 2021 solicitó información acerca del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de La Guajira le informó que el 24 de mayo del año en curso se dictó sentencia de segunda instancia, decisión que fue debidamente notificada. (…) Por ello, es posible inferir que la vulneración que alega la señora P.N. no tiene lugar porque existe una respuesta de fondo, completa y congruente frente a la petición interpuesta, por lo que presentar una acción de tutela de forma posterior a la resolución de lo pedido con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, no tiene vocación alguna de prosperidad. (…) En virtud de lo anterior, encuentra esta Sala de Subsección que no es posible afirmar que existe una vulneración iusfundamental de la parte accionante por la no respuesta al escrito presentado el 25 de marzo de 2021 y, además, esta fue resuelta antes de la interposición de la demanda de tutela de la referencia. (…) En este orden de ideas, al no encontrarse que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya incurrido en un desconocimiento de las reglas correspondientes al trámite del proceso ordinario, ni una violación al derecho de petición de la parte accionante, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03782-00(AC)

Actor: BLANCA ESTHER PEÑA NAVARRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora B.E.P.N., por conducto de apoderado[1], en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la no respuesta a la solicitud de información realizada el 25 de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de su derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El 25 de marzo de 2021, la señora B.E.P.N. presentó petición ante el Tribunal Administrativo de La Guajira solicitando información sobre el estado del proceso que cursa en dicha corporación bajo el radicado número 44001-33-33-001-2014-00068-01, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1-. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante y por consiguiente se ordene al Tribunal Administrativo de la Guajira dar respuesta clara y de fondo frente a la petición enviada el día 5 de abril de 2021 a través de correo electrónico».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y que estas sean resueltas en el término oportuno, más tratándose de temas pensionales, pues la demora en su reconocimiento atenta con la dignidad humana y el trabajo.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 23 de junio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira, como accionado, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Personal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada M.d.P.V.P., informó que el 6 de mayo de 2021 dictó sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la decisión de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado frente al monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habiendo también respondido a la petición en cuestión el 24 de mayo de 2021.

5.2. La UGPP, por conducto de apoderado, pidió su desvinculación de la causa por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2]

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira, con la presunta no respuesta a la solicitud de información realizada el 25 de marzo de 2021, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales, y iii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[3].

J. se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición...

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