SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755560

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00207-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

[E]sta S. estima que la acción de tutela no acredita el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el trámite arbitral respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto concedió el amparo solicitado por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- para, en su lugar, declarar la improcedencia del recurso formulado por la ausencia del antedicho presupuesto formal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

C. ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00207-01(AC)

Actor: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO -ITM-

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Allianz Seguros S.A. en contra del fallo del 26 de marzo de 2021, proferido por la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió el amparo constitucional solicitado por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 15 de enero de 2021, el representante legal del Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM-, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “así como del derecho a gozar de garantías judiciales previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al dictar sendos proveídos mediante los cuales rechazó la demanda arbitral y la reforma a la misma, promovida por el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- en contra de las Sociedades Allianz Seguros S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 7 y 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, atinentes al juramento estimatorio y a la estimación de la cuantía del proceso.

2.- Según se ilustra en la acción de tutela, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia; derecho de acción y el derecho humano a gozar de garantías judiciales. En caso de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar y, de conformidad con el principio de fallo extra y ultra petita que rige en sede de tutela, solicito se amparen los derechos que se encuentren vulnerados por parte de la accionada.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las providencias del Tribunal de Arbitramento mediante las cuales se decidió rechazar la demanda inicial y la reforma de la demanda[1].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]:

3.1.- Producto de una controversia contractual suscitada por una póliza de seguro de daños entre el Instituto Tecnológico Metropolitano -ITM- (como parte convocante) y las Sociedades Allianz Seguros S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (como parte convocada), en audiencia del 30 de junio de 2020 se declaró instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre las partes[3].

3.2.- A continuación, en esa misma audiencia, el antedicho órgano colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012[4], profirió el Auto No. 2, a través del cual resolvió inadmitir la demanda arbitral entablada por la parte convocante luego de estimar que no cumplía con los requisitos formales para su admisión, pues no contenía “el juramento estimatorio de los diferentes valores de la indemnización, compensación o pago de frutos y/o mejoras que reclama” ni una adecuada “estimación razonada de la cuantía del proceso en los términos de los artículos 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011 y 2º de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia, le otorgó un término de cinco (5) días hábiles para que subsanara los referidos defectos, so pena de rechazo[5].

3.3.- Notificado el anterior proveído, el mandatario judicial del convocante interpuso recurso de reposición parcial en su contra, el cual fue rechazado “al tratarse de una providencia no susceptible de recursos”, según lo expresamente dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso[6].

3.4.- El 6 de julio de 2020, la parte convocante envió escrito de subsanación al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Allí incluyó el juramento estimatorio en los siguientes términos: “[b]ajo la gravedad del juramento le manifiesto que la suma cuyo reconocimiento y pago se pretende a título de indemnización por incumplimiento contractual de conformidad con las pretensiones formuladas asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($293.375.216), concepto que corresponde con el valor del siniestro y no excede el monto cubierto por el contrato de seguros, valor que corresponde a una indemnización de carácter patrimonial”. Respecto de la estimación de la cuantía, manifestó que se realizaba por el mismo valor, dado que “dicho monto corresponde a una indemnización de carácter patrimonial por valor del siniestro, suma que corresponde a 330 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, sigue siendo menor cuantía en los términos de la Ley 1563 de 2012[7].

3.5.- En el Auto No. 4 del 13 de julio de 2020, el Tribunal Arbitral rechazó la demanda y dispuso la devolución del expediente contentivo de la misma al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para tal efecto, sostuvo que la parte convocante no corrigió en debida forma las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio, por cuanto en el juramento estimatorio “no se incluyó rubro alguno que corresponda a los intereses de mora causados”, dejándose entrever una falta de consistencia con las pretensiones formuladas en el escrito demandatorio y la estimación razonada de la cuantía del proceso[8].

3.6.- El 16 de julio de 2020, el apoderado judicial del ITM presentó “escrito de reforma a la demanda y, en subsidio, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión en precedencia”. Así, por Auto No. 5 del 28 de julio de 2020, el Tribunal Arbitral inició por confirmar en su integridad el proveído recurrido en el que se rechazó la demanda, advirtiendo que la parte convocante había hecho caso omiso de la orden de subsanación impartida, “en tanto el juramento estimatorio lo formuló respecto de un concepto que no lo requería” y, en su lugar, “guardó silencio, omitió o se reservó el rubro que sí precisaba de aquel, como lo es el de los intereses moratorios que comportan un pedido indemnizatorio por la mora en el pago de la suma de dinero que se imputa a las demandadas”[9]. Finalmente, en el Auto No. 6 de la misma fecha, el mencionado panel arbitral “rechazó por inoportuna e improcedente” la reforma de la demanda, tras presentarse por fuera de la oportunidad procesal que establece el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, “pues ni siquiera había sido admitido el libelo”. De suerte que, “al confirmarse el auto mediante el cual se rechazó la demanda por cuenta de que el apoderado de la parte demandante definitivamente no quiso subsanar la falta de los requisitos echados de menos no obstante lo elemental de la carga, impide dar vía a la reforma planteada”, entre otras razones, por la consideración de que “las exigencias realizadas eran simples y ajustadas a las normas, como queda corroborado en el intento tardío del apoderado de pretender remediar ahora su yerro mediante un acto extemporáneo, como lo es la reforma de una demanda que jurídicamente no produce efectos en el proceso por no haber sido jamás admitida”, argumento suficiente para desestimar la reforma en comento por sustracción de materia[10].

3.7.- En contra de esta última determinación, el apoderado judicial de la parte convocante interpuso nuevamente un recurso de reposición, aduciendo que el órgano colegiado había “evadido el verdadero problema jurídico que consistía en establecer si era procedente presentar la reforma de la demanda durante el término de ejecutoria del auto que rechaza la demanda”. Sin embargo, por medio del Auto No. 7 del 12 de agosto de 2020, el Tribunal...

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