SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755600

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00217-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO – No se acreditó que la renuncia de la tutelante al cargo esté viciada de nulidad

Esta Sala de Decisión no puede dejar de lado que para la autoridad judicial demandada no existió una convicción plena de la ocurrencia de actos constitutivos de acoso laboral hacia la accionante, como causa necesaria y directa para la presentación de la renuncia al cargo que desempeñaba en el I., para efectos de concluir que dicho acto de dimisión estuviera viciado de nulidad por las razones anotadas. (…) A partir de lo anterior, se tiene que, de la revisión de todo el análisis realizado por el tribunal de los medios probatorios allegados al proceso, no se advierte que se hubiera omitido la valoración de elementos de convicción relevantes para la solución del caso concreto; por el contrario, lo que se observa es un estudio suficiente, razonado, coherente y acorde con las reglas de la sana crítica y, especialmente, bajo un enfoque de género respecto del contexto en el que se desarrollaron las supuestas situaciones de acoso laboral, así como las relaciones asimétricas de poder presentes en el ámbito de la ejecución del convenio 128 de 2014. (…) El hecho de que la sentencia no hubiera favorecido las pretensiones de la actora no implica un estudio deficiente o precario de los medios de prueba. Lo que está claro es que no se llegó a una convicción plena de que la renuncia presentada haya sido consecuencia de una presión indebida o de un constreñimiento y, en esa medida, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. (…) Para la Sala, la decisión adoptada no adolece del defecto fáctico señalado por la Sección Cuarta de la Corporación, pues, se reitera, la determinación a la que se arribó no solo fue consecuencia de un estudio ponderado y razonado del conjunto integral de las circunstancias relevantes del asunto, sino que obedeció a los principios de autonomía e independencia, propios de la actividad judicial, sin que se denoten sesgos o vestigios de arbitrariedad o irracionalidad en el análisis efectuado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00217-01(AC)

Actor: T.A.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en contra del fallo del 29 de abril de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la honra y no discriminación por la condición de mujer de la señora T.A.R.R..

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 11001-33-35-009-2015-00870-01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora T.A.R.R., a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la no discriminación por la condición de mujer, así como a la integridad física y psíquica, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por la cual se revocó el fallo del 30 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido en forma parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la hoy accionante en contra del Instituto Nacional para Sordos (I.), proceso que se identificó con la radicación 11001-33-35-009-2015-00870-00.

La demanda tuvo como finalidad solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución 152 de 2015, por la cual se aceptó la renuncia de la actora al cargo de profesional especializado código 2028, grado 14, del Área de Seguimiento de la Política Pública de Inclusión Social del I., al igual que se dispusiera el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación.

En consecuencia, la demandante pidió lo siguiente:

“Primera: honorables magistrados, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente providencia judicial:

1.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓ C, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), y notificada por correo electrónico el día nueve (9) de septiembre de dos ml veinte (2020), con radicación 11001-33-35-009-2015-00870-01, representado legalmente por los H.M.: S.J.R.P., quien funge como Magistrado Ponente, C.A.O.J.Y.A.O.P., esta última quien salvo (sic) voto, por medio de la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO FACTICO (sic) POR LA ERRONEA (sic) VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESPECIFICAMENTE (sic) POR LA OMISIÓN EN LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE- y LAS TESTIMONIALES recaudadas en el mismo, que redundó en la violación de los Derechos Fundamentales de mi prohijada al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA HONRA y no DISCRIMINACIÓN por la CONDICION (sic) DE MUJER y DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA (sic) Y PSIQUICA (sic), de conformidad con la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 al REVOCAR la sentencia de primera instancia calendada treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., y en su lugar, ABSOLVÍÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, H.M., SIRVANSE (sic) ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral Radicado bajo el No. 11001-33-35-009-2015-00870-01, en el que actuaba como D.. (sic) T.A.R.R. y como Ddo. (sic) EL INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS – INSOR – y, consecuentemente, CONFIRME el Fallo del a quo proferido el día treinta (30) de abril de 2018, por medio del cual se declaró la Nulidad de Acto (sic) Administrativo demandado y se condenó a la demandada al reintegro del cargo, así como también a cancelar 10 de meses de salario a partir de la desvinculación por concepto de salarios y de prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión, y a la indexación de dichos valores” (Mayúsculas del texto original).

Como sustento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos

Señaló que la señora T.A.R.R. ocupaba el cargo de profesional especializado código 2028, grado 14 del Área de Seguimiento a la Política Pública de Inclusión Social, de la planta global del I..

Indicó que con ocasión de la suscripción del convenio 128 de 2014 entre la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C y el I., el 2 de octubre de 2014, fue designada como coordinadora de la caracterización, y tenía como función el cumplimiento de los compromisos financieros, administrativos y técnico científicos del proyecto.

Adujo que el 22 de abril de 2015, en las instalaciones del I., fue víctima de acoso laboral por el señor A.F.P.M., quien fungía como director encargado de la entidad.

Manifestó que, una vez se presentó el episodio de acoso laboral, le comunicó de tal situación, delante de su cónyuge, al señor L.M.H.R., subdirector de Promoción y Desarrollo (E), funcionario que respondió al señalamiento efectuado, en tono jocoso, que “por qué no la compartía”.

1

Expresó que mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2015 ante el director general del I., presentó renuncia al cargo, en el que hizo una relación detallada de cada uno de los motivos que originaron la decisión, con la aclaración...

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