SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02811-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755603

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02811-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02811-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Fecha de la decisión24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Nombre de una de las partes / EXPEDICIÓN DEL AUTO DE CORRECCIÓN

Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la autoridad judicial accionada dé respuesta a la petición que presentó el 25 de enero de 2021 por medio de la cual solicitó la corrección de su nombre en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida en el marco de proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-2011-01222-01. La S. encuentra que del informe allegado con la contestación de la tutela por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante providencia del 8 de junio 2021. En el citado auto la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, en el numeral segundo, en el sentido de señalar que [L.D.O.O.] es el nombre correcto de la beneficiaria de la condena por perjuicios morales.” La providencia en cuestión fue notificada mediante correo enviado el 15 de junio de 2021 a la dirección electrónica indicada en el proceso ordinario, en el escrito de petición y en el de tutela, tal y como se puede corroborar en SAMAI. (…) Así, esta S. considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C corregir la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02811-00(AC)

Actor: LUZ DARY OCAMPO OCAMPO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Acción de tutela – declara carencia actual de objeto por hecho superado.[1]

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por la señora L.D.O.O. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta omisión en responder la petición que elevó el 25 de enero de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2021[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], la señora L.D.O.O. actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición.

2. La parte accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión a la dilación injustificada de dicha corporación judicial en responder la petición remitida el 25 de enero de 2021 por correo electrónico, la cual a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha sido resuelta.

3. Mediante ésta solicitó la aclaración del nombre de la señora L.D.O.O. en el fallo del 8 de agosto de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 05001-23-31-000-2011-01222-01, instaurado por el señor J.M.I.O. y otros contra la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial

4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) ordenando al Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.G.S.L., dar respuesta a la señora O.O., en el sentido de realizar la corrección del nombre de la señora LUZ DARY OCAMPO OCAMPO (…)”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora L.D.I.O., en compañía de su grupo familiar[4], instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General - Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.M.I.O. entre el 8 de enero de 2009 y el 8 de mayo siguiente.

6. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante providencia del 18 de diciembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la detención fue injusta porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.

7. En contra de la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que, en sentencia del 8 de agosto de 2017 dispuso lo siguiente:

“MODIFÍCASE la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de J.M.I.O..

SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a J.M.I.O., L.D.I.O., J.D.I.O., M.C.I.O.; P.A.I.O., A.I.O. y C.O.M., la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno, y a G.I.O., la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV.

TERCERO. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a J.M.I.O., por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones novecientos dieciocho mil trescientos ochenta y un pesos $2´918.381.

(…)”. (N. propias)

8. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 30 de noviembre de 2017 y desfijado el 4 de diciembre del mismo año.

9. Posteriormente, el 25 de enero de 2021 la apoderada judicial de la señora O.O. elevó petición ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C solicitando la corrección del nombre de la accionante en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, indicando lo siguiente: “se hace necesario que ustedes señores Consejo de Estado corrijan el nombre, indicando claramente que se trata de la señora LUZ DARY OCAMPO OCAMPO y NO de LUZ DARY ISAZA OCAMPO a fin de que se pueda hacer exigible el pago de lo a ella asignado”.

1.2. Fundamentos de la vulneración

10. La accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición toda vez que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 25 de enero de 2021, a través de la cual solicitó la corrección de su nombre en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017.

11. Advirtió que llamó innumerables veces al número 031-3506700, extensiones 2223- 2234- 2235, sin encontrar resultados positivos, “pues allí nunca responden”.

12. Concluyó que el derecho fundamental de petición es el único recurso que tiene en procura que la autoridad judicial accionada corrija su error, toda vez que se le está generando un perjuicio, en tanto el proceso de pago que deben realizar las entidades se encuentra retenido.

1.3. Trámite de la acción de tutela

13. Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, como autoridad judicial accionada. Así mismo, se ofició a dicha corporación judicial para que allegara el expediente ordinario en medio digital.

1.4....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR