SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00660-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755606

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00660-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00660-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión18 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DECLARACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En relación con el reproche que se erige en contra del proveído del 09 de noviembre de 2020 expedido por el Juzgado Catorce Administrativo de B., modificado por el proveído del 21 de enero de 2021, advierte la Sala que el mismo fue emitido al interior del medio de control de nulidad radicado No. 08001-33-33-014-2020-00172-00, promovido por la señora [L.M.M.M.] conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el que, tal como lo sostuvo la autoridad demandada, se “encuentra en traslado de contestación [de] demanda”. Efectivamente, al consultar este proceso en la página web de la Rama Judicial se advierte que el mismo está en trámite. (…) Por lo anterior, estima la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante ha debido acudir al proceso de nulidad, el que, por comprender un asunto de interés general, permite la participación de quien se sienta afectado con lo que allí se debate, no siendo factible que por vía del mecanismo de amparo se pida la intervención del juez de tutela, en especial, si se tiene en cuenta que la medida cautelar puede “ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte”, según el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por consiguiente, este primer cargo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, dado que se observa, prima facie, que la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional se dio conforme al ordenamiento jurídico. (…) Ahora, en cuanto al auto del 19 de enero de 2021 de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso dentro de la acción de tutela radicado No. 08001-23-33-000-2021-00016-00 como medida provisional la cesación de los efectos jurídicos de la medida cautelar anotada, se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello obedece a que, conforme relató la autoridad judicial accionada y se pudo corroborar con la información del expediente digital remitido, el 1º de febrero de 2021 se dictó sentencia en la cual se resolvió: “PRIMERO. -REVOCAR la medida provisional decretada dentro de la presente acción de tutela mediante auto del 19 de enero del 2021. SEGUNDO. -DECLARAR carencia total del objeto por hecho superado, frente a la presente acción tutela promovida por el señor [J.O.A.] en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de B., por los motivos expuestos en la presente providencia”. Decisión que fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 03 de febrero siguiente y en contra de la cual no se presentó recurso de impugnación alguno, quedando debidamente ejecutoriada. Así las cosas, advierte la Sala que al haber sido revocada por el mismo tribunal la medida provisional decretada mediante el auto del 19 de enero del 2021, que es objeto de reproche en el sub examine, ya no habría lugar a ordenar la ampliación de sus efectos, en tanto tal decisión ya no hace parte del ordenamiento. Situación que genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00660-00(AC)

Actor: N.P.P.C.

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 1: Falta de cumplimiento de la subsidiariedad frente al Juzgado Catorce Administrativo de B.. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Tribunal Administrativo del Atlántico. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora N.P.P.C. en contra del Juzgado Catorce Administrativo de B. y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

La señora N.P.P.C., en nombre propio, incoó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, trato y no discriminación, elegir y ser elegido y Derecho a la equidad de género”[1], que estima quebrantados, de un lado, con el auto del 09 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Catorce Administrativo de B.[2], al interior del medio de control de nulidad radicado No. 08001-33-33-014-2020-00172-00[3]; y, del otro, con el proveído del 19 de enero de 2021 proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico[4], dentro de la acción de tutela radicado No. 08001-23-33-000-2021-00016-00[5].

1.1.- Hechos

1.1.1.- La actora señala que la Ley 1981 de 2019[6] ordenó, a los Concejos Municipales y D. del país, crear la Comisión para la Equidad de la M., razón por la cual un grupo de cabildantes de B. presentó un proyecto de acuerdo para actualizar el reglamento interno de la corporación y así establecer la aludida dependencia.

1.1.2.- Resalta que el 06 de agosto de 2020 el referido proyecto fue aprobado en la plenaria y el 19 de agosto siguiente el Alcalde de B. lo sancionó como el Acuerdo No. 008, “por el cual se actualiza el reglamento interno y se dictan otras disposiciones”. Además, que el numeral 4º del artículo creó la Comisión Legal para la Equidad de la M., como una de las que integra el C.D.; y que el artículo 4º definió sus funciones. Agrega que en sesión del 04 de noviembre de 2020 se integraron todas las comisiones.

1.1.3.- La tutelante destaca que la ciudadana L.M.M.M. instauró el medio de control de nulidad contra el Acuerdo No. 008 de 2020 y que, por reparto, con radicado No. 08001-33-33-014-2020-00172-00, le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de B., el cual, por auto del 09 de noviembre de 2020, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del referido acto.

1.1.4.- En atención a lo anterior, señala que el C.D. de B. emitió la Resolución No. 239 del 27 de noviembre de 2020,...

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