SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755607

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01075-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01075-00
Fecha17 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a S. se ocupará en determinar si el actor cuenta con la legitimación para exigir el cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2018. (…) Si bien el actor alude la vulneración de derechos fundamentales propios, lo cierto es que, de los argumentos que expuso, se evidencia que pretende la protección de los derechos de la causante y sus herederos, pero la legitimidad en la causa por activa del señor [W.G.] no puede derivarse del hecho de que actuó como apoderado de la señora [R.R.V. de R.] al interior del proceso ordinario, toda vez que el cumplimiento de lo consagrado en la orden judicial no lo beneficia como apoderado. Además, se insiste, quienes están legitimados para solicitar la ejecución de dicha orden son los herederos. Es decir, para que el actor cuente con legitimación para ejercer el medio de control adecuado para el cumplimiento de la orden judicial debe mediar poder para actuar en nombre y representación de los herederos de la señora [R.V. de R.]. Por lo tanto, respecto al primer punto planteado en el problema jurídico y de lo expuesto hasta aquí, la S. concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el no pago de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, la S. declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor C.W.W. sobre esta pretensión.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[La S. deberá establecer] si se configura o no la vulneración de los derechos invocados por el actor, que sustenta en la falta de pago de los honorarios dejados de percibir en el proceso ordinario del cual requiere el cumplimiento de la sentencia antes mencionada, previa verificación de los requisitos de procedibilidad. (…) Ahora, frente al segundo cuestionamiento, es decir, la presunta vulneración de los derechos invocados por el abogado [C.W.W.] por la falta de pago de los honorarios causados en el proceso en el que fungió como apoderado, la S. advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de sumas de dinero ni para la materialización de pretensiones económicas. Para tal efecto, el actor puede solicitar, por vía judicial, que se ordene el pago de honorarios, en concordancia con el artículo 2.6 de la Ley 712 de 2001. (…) En consecuencia, la S. declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor [WG.] frente a la pretensión de cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2018 y, frente a lo relacionado con el pago de honorarios, declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01075-00(AC)

Actor: C.W.W.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la S. la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor C.W.W.G. contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor C.W.W.G. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL del acceso a la justicia Art. 229 e íntimamente ligado al derecho a la igualdad Art.13 de nuestra Constitución Política de Colombia, 1991 que dice:

Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Art.13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

SEGUNDO: TUTELAR el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la C.P.

TERCERO: TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD; en la medida que si no tengo recursos para pagar la E.P.S. no tengo acceso a sus servicios y como en la actualidad sufro de diabetes y problemas coronarios con tres infartos y cirugía a corazón abierto.

CUARTO: TUTELAR EL DERECHO A LA VIDA; por cuanto mi vida está en riesgo frecuente pues en la actualidad se me suspendieron todo tipo de atención en salud y medicamentos para controlar la diabetes, adicionalmente soy insulino dependiente.

QUINTO: TUTELAR EL DERECHO A QUE TODA SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA SE LE DE RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO Y PODRÁ SER APELADA O CONSULTADA ART.31.

SEXTO: Así mismo declarar NULA la Resolución No. 1421 de 2019 por medio de la cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sin el cumplimiento de los requisitos formalidades y justicia conforme lo está ordenando de acuerdo a la ley vigente art.176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor C.W.W. manifestó que actuó como apoderado judicial de la señora R.R.V. de R., con la finalidad de que se le reconociera pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte del docente G.R.R..

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, después de varias demostraciones y estudios sobre los parámetros y delineamientos de la ley 100 de 1993, declaró beneficiaria de dicha prestación a la señora R.R.V. de R. por Resolución núm. 066 del 30 de julio de 2010, en la que ordenó el reconocimiento de la pensión y el pago de la primera mesada, pero indicó que sobre la misma se hacía efectiva la sanción trienal.

Que el citado acto administrativo liquidó la pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente.

Por lo anterior, la señora R.R.V. de R., por intermedio del actor, en calidad de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se reliquidara la suma reconocida como pensión de sobreviviente.

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó hacer la reliquidación correspondiente teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios. Dicha providencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 18 de abril de 2018, la confirmó.

El actor afirmó que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 21 de mayo de 2018, razón por la que solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander y la Fiduciaria la Previsora FIDUPREVISORA S.A. el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.

Además, señaló que inició acción de cumplimiento en dos ocasiones, sin embargo, las mismas fueron rechazadas al considerar que no era procedente por cuanto existen otros medios para hacer efectivo lo resuelto en las sentencias en los casos de cobro por sumas de dinero.

Indicó que, mediante Resolución núm. 1421 del 19 de julio de 2019, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander y la FIDUPREVISORA S.A., pretendieron dar cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, manifestó que dicho acto administrativo no cumplió con lo ordenado ni adeudado, además, tampoco se realizó el pago de las sumas enunciadas en la resolución....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR