SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02881-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755613

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02881-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02881-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO PARCIAL - Se declaró la prescripción de una de las multas de tránsito / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a S. considera que en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado parcial, habida cuenta de que por medio de la mencionada Resolución, se satisfizo parte de las pretensiones que la actora reclama, pues se declaró la prescripción de una de las multas de tránsito objeto de esta acción, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental derivada de la omisión de atender ese pedimento. (…) [L]as autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por la actora se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue es debatir la legalidad de la sanción que le impuso la secretaría de movilidad de Medellín por desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar y, en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. (…) Se tiene que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos y, en consecuencia, pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De lo anterior se colige que, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, en este asunto la actora tuvo la posibilidad de ventilar sus inconformidades atañederas al procedimiento de cobro coactivo que le adelanta la secretaría de movilidad de Medellín, frente al mandamiento de pago contenido en la Resolución 14530228300 de 3 de julio de 2014, a través de la oposición de excepciones (las cuales debieron formularse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2017), o en su defecto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 202130049687 de 5 de febrero de 2021, con el que se negó su solicitud de declarar la prescripción de la multa de tránsito 05001000000007144969 que le fue impuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02881-00(AC)

Actor: S.Y.Z.S.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO SECRETARIO DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora S.Y.Z.S. contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Noveno (9º) Administrativo y secretario de movilidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora S.Y.Z.S., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Noveno (9º) Administrativo y secretario de movilidad de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se deje sin efectos el fallo de 12 de mayo de 2021, por cuyo conducto los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmaron el de 19 de abril anterior, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió contra el municipio de Medellín - secretaría de movilidad (expediente 05001-33-33-009-2021-00115-01); en su lugar, se ordene a las mencionadas autoridades decidir de fondo el citado medio de control, y (ii) se disponga que el señor secretario de movilidad de Medellín debe aplicar «[…] la prescripción del (los) comparendo(s) […] 05001000000004132598 y [05001000000007144969 y] […] elimin[arlos] del SIMIT y de toda base de datos de infractores».

1.2 Hechos[1]. Relata la actora que el 11 de febrero de 2013 y el 16 de mayo de 2014 la secretaría de movilidad de Medellín le impuso los «[…] comparendo(s) número [05001000000004132598] y 05001000000007144969 […]», en su orden, por supuestas infracciones a las normas de tránsito.

Que, por lo anterior, el 21 de enero de 2021 pidió de la aludida secretaría declarar «[…] la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago[,] tal como lo [precisó el fallo] del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 […] y [con base en el] artículo 10 de la [L]ey 1437 de 2011, [que prevé] […] que las sentencias [de esta Corporación] […] son de obligatorio cumplimiento», lo que le fue negado con oficio 202130049687 de 5 de febrero de 2021, «[…] con argumentos legales mal interpretados y sin tener en cuenta que el artículo 28 de la Constitución [Política] establece que no habrán penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que [en] la Sentencia C 240 de 1994 [se sostuvo] que ello también se aplica no solo para casos penales sino para toda clase de actuaciones administrativas».

Dice que ante la situación fáctica expuesta, promovió acción de cumplimiento contra la secretaría de movilidad de Medellín (expediente 05001-33-33-009-2021-00115-01), con el propósito de que se acataran, entre otras disposiciones, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario y, como consecuencia, se le retirara de la base de datos de infractores del SIMIT[2] por haber prescrito la correspondiente sanción, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín que, con sentencia de 19 de abril de 2021, la declaró improcedente, al considerar que «[…] tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para invocar el presunto desconocimiento de las normas cuyo cumplimiento forzoso persigue […], y por esa vía, obtener la nulidad del Oficio No. 202130049687 del 5 de febrero del 2021, que niega la aplicación de la prescripción en los términos […]» solicitados.

Que, con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto contra el precitado fallo, el 12 de mayo del año en curso el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) lo confirmó, al estimar que «[…] a través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la...

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