SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00178 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876021274

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00178 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 3 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 5 INCISO 1 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 136 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 282 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2167 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2471 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 840 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 36 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 INCISO 1 Y 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 48
Fecha18 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00178 00
Fecha de la decisión18 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia


ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO ARBITRAL / ARBITRAJE / PROCESO ARBITRAL / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3 de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3 (…) [C]omo consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos (…) [L]a justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación , en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas (…) [E]l arbitraje comporta el ejercicio de función jurisdiccional por los árbitros, quienes administran justicia de manera transitoria y para efectos de la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, pues en este caso no es la ley sino las partes las que confieren la competencia a los árbitros para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 3 INCISO 3 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 3


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A, sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 76001-23-31-000-1997-04862-01(18013), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 46745 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de octubre de 2016, R.. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) A, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2012, exp. D -8677, M.H.S.P.; sentencia C-060 de 2001; M.C.G.D. y sentencia C-947 de 2014, M.G.S.O.D.


CLÁUSULA COMPROMISORIA / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / INVALIDEZ DEL CONTRATO / INEFICACIA DEL CONTRATO / PACTO ARBITRAL / VICIOS DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / NULIDAD DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALIDEZ DEL PACTO ÁRBITRAL


[C]abe resaltar que la cláusula compromisoria es un negocio jurídico autónomo e independiente del contrato respecto al cual ella se refiere, de tal suerte que la inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato no implica o comporta la invalidez, inexistencia o ineficacia del pacto arbitral celebrado entre las partes ni viceversa, pues se consideran vínculos jurídicos independientes. En consecuencia, los defectos que pudieren predicarse del pacto arbitral no se extienden automáticamente al contrato en el que dicho pacto se encuentra inmerso y, a su vez, los vicios que afectan el contrato no irradian al pacto arbitral, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 5 de la ley 1563 de 2012 (…) La autonomía de la cláusula compromisoria constituye, pues, una de sus principales características, permitiendo que los árbitros estén habilitados para decidir la controversia aún si el contrato sobre el cual deban fallar sea nulo o inexistente, pues la nulidad del contrato no afecta la validez y eficacia de la cláusula compromisoria estipulada por las partes


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 5 INCISO 1


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-248 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 18 de abril de 2013, exp. 17859, C.C.A.Z.B. y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 32871, C.M.F.G.


REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN


La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso debe estar orientada a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, es decir, su examen se contrae al análisis de aspectos procesales mas no sustanciales. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria , tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…) iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado [principio dispositivo], según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 53585, C.O.M.V. de la Hoz; sentencia del 9 de abril de 2018, exp. 59270, C.H.A.R.; sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57422) A, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 5 de mayo de 2020, exp. 64890, C.P. Alberto Montaña Plata


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral [La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia]. Esta misma disposición establece, de igual modo, que para efectos de la...

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