SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04215-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876025972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04215-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Fecha14 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04215-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL / ESTADO DE EMERGENCIA – Suspendió términos judiciales para algunos procesos / PANDEMIA / COVID 19 / PROCESO JUDICIAL – En trámite sin dilaciones injustificadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL - El juez del amparo no puede sustituir al juez de natural de la controversia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo, aunado a que en Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales del 15 de marzo al 30 de junio de 2020, en conjunto con otras medidas adoptadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura para mitigar la pandemia por el COVID-19. Asimismo, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04215-00(AC)

Actor: C.J.V. CABALLERO Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por C.J.V.C. y L.M.D.G. contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.

SÍNTESIS DEL CASO

Se interpone la tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B por mora judicial, pues no ha resuelto el recurso de súplica contra el auto que negó una medida cautelar de suspensión provisional de los actos de calificación de la prueba de conocimiento dentro de la convocatoria 22 adelantada por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del Registro Nacional de Elegibles. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

El 27 de septiembre de 2020, C.J.V.C., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que decida el recurso de súplica contra el auto del 6 de octubre de 2017, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos de calificaciones del examen de conocimientos dentro de la convocatoria n°. 22 adelantada por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del Registro Nacional de Elegibles, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso. La mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos al debido proceso e igualdad, pues alegó que doce preguntas fueron mal formuladas en la prueba de conocimientos y se encuentra en riesgo de perder la posibilidad de acceder a un cargo de carrera. Solicitó que, como no se ha impartido celeridad al medio de control, al decidir la tutela, se declare la suspensión de los actos acusados y se otorgue el restablecimiento del derecho.

El 2 de octubre de 2020 se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado para que aporte el poder que lo acredite. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de los derechos alegados. Agregó que la tutela es subsidiaria, por ello, la suspensión provisional de los actos proferidos con ocasión del concurso de méritos debe discutirse ante...

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