SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00256-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 876238900

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00256-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00256-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por perjuicios causados por la muerte de conscripto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MODIFICACIÓN DEL MONTO DE LOS PERJUICIOS MORALES - Concurrencia de culpas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Observa la Sala que la autoridad judicial accionada fundó su la decisión que aquí se acusa en los lineamientos fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación y acorde a lo probado dentro del proceso, razón para señalar que no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte accionante. Ahora, de acuerdo a lo señalado correspondería revocar la decisión de primera instancia en la medida que declaró improcedente la tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional. No obstante, en la parte resolutiva negó el amparo, cuando lo pertinente conforme a lo decidido era declarar su improcedencia. Pese a lo anterior se confirmará dicha resolutiva dejando claro que, una vez analizada la sentencia acusada, los defectos alegados no se configuraron. (…) Así las cosas, en el sub lite no se configuraron los defectos fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que como quedó expuesto el tribunal accionado de acuerdo a lo probado en el proceso y en aplicación de la jurisprudencia unificada profirió la decisión objeto de la tutela de la referencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00256-01(AC)

Actor: MARIO DE J.A.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo de la acción de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 24 de enero de 2019[1], el abogado O.O. interpuso acción de tutela como apoderado judicial de los señores M. de J.A.C., J.E.A.G., M.C.C.G., M. de J.A.G., D. de J.A.G., M.Y.A.G., N.A.A.G., H.R.A.G., F.M.A.G., D.A.A.G., J.D.A.G., T. de J.G. de A. y C.E.G.R., para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se redujo el monto de los perjuicios morales y se negaron los perjuicios a la vida de relación, reconocidos en primera instancia. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

Carta Política – de los derechos, las garantías y los deberes – Capítulo 1 – de los derechos fundamentales – igualdad ante la ley), el acceso a la administración de justicia (228 de la Constitución Política), en que incurrió el H. Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, proferida día veintiséis (26) de diciembre (sic) de 2018 – Magistrado Ponente Doctor G.Z.V..

Segundo.- Ordenar en la sentencia restablecer los derechos constitucionales y legales vulnerados, dejando sin efectos la citada sentencia del veintiséis (26) de julio de 2018, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, D.G.Z.V., tomar todas las medidas necesarias y pertinentes para ello.

Tercero.- Que se tomen las medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables Consejeros de Estado para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, es decir MARIO DE J.A.C., (q.e.p.d.) TERESA DE J.G.D.A., J.E.A.G., (q.e.p.d.) CARMEN EMILIA GUISAO RAMÍREZ, M.C.C.G., MARIO DE J.A.G., DARNEY DE J.A.G., M.Y.A.G., N.A.A.G., H.R.A.G., F.M.A.G., D.A.A.G., J.D.A.G., quienes están legitimados para acudir a la alta magistratura en búsqueda del amparo de sus derechos, por el infortunado acontecimiento en el cual falleció OMAL (sic) LEÓN A.G. el ocho (08) de marzo de 2011>> (negrilla del texto).

  1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

4. El señor O.L.A.G. fue incorporado a la Policía Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como bachiller, pero su condición no fue la de “A.B., sino la de Auxiliar Regular”, creándose “una falla en su proceso de selección e incorporación al no respetar su condición de bachiller”, por cuanto no se tuvo en cuenta la Ley 48 de 1993, que regula este aspecto.

5. El señor O.L.A.G. ingresó a la institución y fue enviado a la Vereda La Laguna del municipio de San Luis –Tolima para llevar a cabo su período de formación,

6. Cumplido el periodo de formación el señor O.L.A.G. fue trasladado a la Estación de Policía de Vigía del Fuerte de Antioquia, donde el día 8 de marzo de 2011, mientras lavaba sus ropas a orillas del río A. se lanzó al mismo para tomar un baño y falleció por ahogamiento.

7. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2013 los accionante instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia.

8. Puso de presente que, el juzgado antes citado en sentencia del 1 de octubre de 2014 i) declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; ii) reconoció a los demandantes, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, 50 para cada uno de los hermanos y para la abuela de la víctima; iii) reconoció a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, 25 para cada uno de los hermanos y para la abuela de la víctima y iv) denegó las demás pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

9. Señaló la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad en sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2018 modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, i) reconoció a los demandantes, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, 20 para cada uno de los hermanos y para la abuela de la víctima, y ii) revocó el numeral relacionado con el daño a la vida de relación, para en su lugar denegarlo, con fundamento en que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso en el asunto se configuraba la concurrencia de culpas.

  1. Fundamentos de la vulneración

10. Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia dictada el 26 de julio de 2018 que redujo los perjuicios reconocidos por concepto de daño moral en un 60% y negó los concedidos por daño a la vida de relación, incurrió en los siguientes defectos:

11. (i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. El tribunal accionado desconoció los precedentes judiciales de esta Corporación relacionados con los lineamientos establecidos para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales, cuando se trata de resolver asuntos constitutivos de hechos lamentables como el sucedido a los actores el 8 de marzo de 2011, en especial al fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante acta de 28 de agosto de 2014 referente a la reparación de perjuicios inmateriales. También, cita las sentencias C-543 de 1992, T-462 de 2003 de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del Consejo de Estado-Sección Tercera la dictada el 26 de septiembre de 2012 con número de radicación interna (24677) en relación con el desconocimiento del precedente judicial.

12. (ii) Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. La sentencia acusada, pese al análisis del material probatorio allegado al proceso de reparación directa desvió su atención y dejó de lado la condición de indefensión del joven auxiliar, frente a la institución policial y las autoridades...

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