SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00950-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 876238910

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00950-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00950-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
Fecha10 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia

TITULARIDAD INDIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

En relación con las personas jurídicas, la Corte Constitucional ha sostenido que están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: i) directamente, como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e ii) indirectamente, cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran (…) [L]a S. encuentra que APENAT sí está legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que acude para que se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales que la integran, dicho grupo se encuentra conformado por personas de la tercera edad, que adquirieron su pensión bajo la aplicación del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l 28 de agosto de 2018 la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. // Con este pronunciamiento, la S. Plena rectificó la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 que ordenaba la inclusión en el IBL de todos los factores devengados por el servidor, así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) [L]a S.P. cumplió con la carga de transparencia exigida y rectificó el criterio jurisprudencial sobre la aplicación del IBL, teniendo en cuenta los principios constitucionales definidos por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [L]a S. negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con la decisión cuestionada los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00950-00(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE ANTIOQUIA - APENANT Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA

Procede la S. a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Pensionados de Antioquia –Apenat- y los señores (as) N.E.R.A. y J.A.Z. contra la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1. La Asociación de Pensionados de Antioquia –Apenat- y el señor (a) J.A.Z. y Nora Elena Restrepo Agudelo, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, derechos sociales de los trabajadores, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, prohibición de no regresividad en materia de derechos laborales, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, los cuales consideran vulnerados con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado (fol. 1 a 68 c. ppal.)[1].

La pretensión de amparo formulada por los actores consistió en:

“1.- Declarar que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al expedir la sentencia de agosto 28 de 2018, radicación 52001233300020120014301 (IJ), A.G.d.C.G. de Montenegro, demando Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, M.P.D.C.P.C., en lo atinente a la reglas y sub reglas (sic) que expresan el nuevo criterio interpretativo, violó los derechos fundamentales de las personas a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de vejez en virtud del régimen de transición pensional.

2.- En consecuencia, la mencionada sentencia debe dejarse sin efectos o anularse en su totalidad, debiendo dictarse la providencia que la reemplace y que mantenga el criterio plasmado en la sentencia de unificación de agosto 4 de 2010 sobre el IBL para las personas en transición.

SUBSIDIARIAS:

1. Declarar que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al expedir la sentencia de agosto 28 de 2018 radicación 52001233300020120014301 (IJ), A.G.d.C.G. de Montenegro, demando Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés, violó los derechos fundamentales de las personas a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de vejez en virtud del régimen de transición pensional.

2. En consecuencia, deberá disponerse lo siguiente:

a. Como principal. Dejar sin efectos, anular o inaplicar, según se considere, lo establecido en el dispositivo o numeral segundo de la parte resolutiva relacionado con los efectos de la decisión en el tiempo, definiendo que la nueva regla jurisprudencial se aplicará a partir de la ejecutoria de la sentencia que la estableció a los casos o hechos nuevos que conozcan las autoridades administrativas y judiciales.

b. Como primera subsidiaria. Dejar sin efectos, anular o inaplicar, según se considere, lo establecido en el dispositivo o numeral segundo de la parte resolutiva relacionado con los efectos de la decisión en el tiempo, definiendo que la nueva regla jurisprudencial se aplicará a las personas que hayan causado el derecho a la pensión de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 luego de la ejecutoria de la sentencia SU-230 de 2015, ya sea que hubieran o no reclamado o demandado el reconocimiento del mismo a la fecha de adopción del nuevo precedente.

Esta decisión se hará extensiva a los casos que se hayan fallado y se encuentren ejecutoriados luego del 28 de agosto de 2018.

c. Como segunda subsidiaria. Dejar sin efectos, anular o inaplicar, según se considere, lo establecido en el dispositivo o numeral segundo de la parte resolutiva relacionado con los efectos de la decisión en el tiempo, definiendo que la nueva regla jurisprudencial se aplicará a las personas que hayan causado el derecho a la pensión de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 luego de la ejecutoria de la sentencia SU-230 de 2015, y su reglamentación judicial se encontraba en etapa procesal que le impedía replantear su defensa acorde con el nuevo precedente.

Esta decisión se hará extensiva a los casos que se hayan fallado y se encuentren ejecutoriados luego del 28 de agosto de 2018.

d. Como tercera subsidiaria. Dejar sin efectos, anular o inaplicar, según se considere, lo establecido en el dispositivo o numeral segundo de la parte resolutiva relacionado con los efectos de la decisión en el tiempo, definiendo que la nueva regla jurisprudencial NO se aplicará a las personas que hayan causado el...

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