SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04123-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 876238920

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04123-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04123-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación ilegítima de un inmueble / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[L]a S. (…) analizará si la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (…), mediante la cual revocó la sentencia de 1º de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora [O.L.B.P.], incurrió en las causales especiales invocadas, estas son, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y la decisión sin motivación. (…) Al revisar la documental anexa al medio de control de reparación directa que dio origen a la presente controversia, esta instancia puede constatar que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se relacionaron todos los medios de prueba, sin que se hubiera omitido tener por presente alguno, cuestión diferente es si dichas pruebas fueron debidamente valoradas y tal valoración fue plasmada en la providencia dictada por la autoridad judicial accionada, análisis que determina la sustentación de los defectos alegados en la acción de tutela. (…) Así entonces, la argumentación plasmada por la autoridad judicial accionada resultó sucinta y no expuso de manera puntual e individual sus valoraciones frente a cada uno de los medios de prueba aportados al expediente ordinario, por cuanto los valoró en conjunto. (…) Con todo lo anterior, considera esta instancia de tutela que el trasfondo de la presente controversia es de raigambre notoriamente interpretativo, por la manera en que, de una parte, para el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, las pruebas del proceso ordinario resultaron suficientes para entender que existió un constreñimiento de la Administración para la ocupación de un inmueble y no así para el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que consideró que no era posible extraer la existencia de tal constreñimiento con los medios de prueba. (…) Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, que la llevaron a decidir que los accionantes no cumplieron los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, esta S. confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04123-01(AC)

Actor: O.L.B. PAREDES Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por O.L.B.P. y C.E.F.O., contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se denegaron sus pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

2. C.E.F.O. y O.L.B.P. presentan acción de tutela[1], actuando por intermedio de apoderado, en la que solicitan dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso no. 52001-33-33-005-2016-00069-01, por medio de la cual se revocó el fallo de 1º de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que impetraron contra el Municipio de Ipiales.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. Los actores consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Alegan que la providencia judicial cuestionada adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria e incumplimiento del deber de motivación. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. AMPARÁSE (sic) el derecho fundamental al debido proceso de los señores O.L.B.P., (demandante), y C.E.F.O. (coadyuvante), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Por lo anterior, DÉJESE sin efectos jurídicos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Reparación Directa – enriquecimiento sin justa causa. No. 2016-00068 (5280) de veinticinco (25) de abril de 2018, notificada el día cuatro (4) de mayo de los cursantes.

3. En consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia.

4. DECRÉTENSE las demás medidas tendientes.” (Negritas del texto original)

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como argumento fundamental que soporta esas pretensiones, el apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la acción de reparación directa, erró en sus consideraciones, por cuanto si bien identificó correctamente los hechos probados y la norma aplicable para resolver el caso, esa providencia carece de una argumentación jurídica y de un debido análisis probatorio, lo que llevó a una conclusión errada respecto a la figura del enriquecimiento sin justa causa.

5. La autoridad judicial no realizó un análisis detallado de las pruebas en el expediente ordinario, al afirmar que en él únicamente constan las peticiones que la señora O.L.B. elevó ante el Municipio de Ipiales, en procura de que se perfeccione un contrato de arrendamiento a causa de la ocupación de su inmueble por parte de funcionarios de la Policía de Carreteras de ese Municipio.

6. El Tribunal desconoció los demás elementos del material probatorio, tales como las respuestas dadas por el ente territorial, en las que aceptaba dicha ocupación, su perduración y la existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir los cánones de arrendamiento.

7. Con el análisis de tales pruebas, el Despacho podría concluir que el Municipio de Ipiales impuso la prestación de un servicio a la particular, sin que la hubiera correspondido por tal situación, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento a su favor.

8. La inexistencia de una justificación y argumentación jurídica se manifiesta en la falta de interrelación entre los hechos jurídicos y la norma para resolver el caso, lo que llevó al Tribunal Administrativo de Nariño a conclusiones erradas.

II. TRÁMITE PROCESAL

9. Mediante auto de 7 de noviembre de 2018[2], la Sección Primera de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad accionada y al Municipio de Ipiales y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en calidad de terceros interesados, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. De igual manera, solicitó la remisión en préstamo del expediente contentivo del medio de control de reparación directa relacionado con este mecanismo constitucional.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Nariño[3].

10. La autoridad judicial accionada señaló que la providencia cuestionada se fundó en un hecho evidente, consistente en que entre la demandante y el Municipio de Ipiales no medió un contrato. Tampoco existen pruebas que demuestren un verdadero interés de ese ente territorial para suscribirlo.

11. En el afán de la señora O.L.B.P. por obligar al Municipio de Ipiales, permitió que servidores públicos de la localidad ocuparan un inmueble de su propiedad sin el cumplimiento de los requisitos de ley y el perfeccionamiento de un negocio contractual.

12. Por lo anterior, la vía por la que se debían reclamar los perjuicios presuntamente ocasionados fue la de reparación directa como actio in rem verso.

13. La decisión se adoptó con fundamento en la demanda, las pruebas aportadas, la normatividad aplicable y el precedente consolidado del Consejo de Estado.

Providencia impugnada

14. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 10 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado[4].

15. Al sustentar la decisión, el a quo expuso los antecedentes del proceso de reparación directa y las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

16. Tras considerar que la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales aludidos, entró a analizar los cargos específicos relativos a la decisión sin motivación y el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR