SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04635-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254899

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04635-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04635-00
Fecha27 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se ha resuelto el recurso debido a que el expediente no ha sido enviado al despacho del juez competente / PLAZO RAZONABLE – Observado para las decisiones y providencias emitidas en el curso del proceso / CAUSAS DE LA CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES – La carga de trabajo dificulta el poder cumplir a cabalidad con los términos circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – No puede ser alterado con el fin de agilizar la decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los elementos probatorios que obran en el expediente, no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada no ha resuelto el referido recurso de apelación porque no se le ha enviado dicho expediente. De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, se advierte que, en providencia de 29 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió el recurso de apelación contra la decisión de archivar la investigación disciplinaria que se adelantó frente a la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal. Sin embargo, dicho asunto no ha sido enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aunado a lo anterior, se advierte, al verificar las fechas de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario 73001-11-02-000-2021-00036-00, que el actuar de las autoridades judiciales ha sido diligente: i) 26 de enero de 2021, se radicó la demanda, ii) 1 de febrero, apertura de la investigación disciplinaria y fijación de audiencia para la ampliación de la queja, la cual se llevó a cabo el día 26 de mayo, ii) el 8 de junio, se registró proyecto de auto, iii) 9 de junio, auto de archivo de la investigación, iv) 11 y 18 de junio, constancias secretariales de terminación del proceso, v) 28 de junio, al despacho para resolver recurso de apelación y, vi) 29 de junio de 2021, auto que concede apelación. Así las cosas, se observa que en el presente asunto no existe mora judicial, primero, porque la autoridad accionada aún no ha conocido del recurso de apelación y, segundo, por cuanto las distintas providencias y órdenesordenes proferidas dentro del proceso disciplinario 2021-00036-00, se han dictado en un tiempo razonable, razón por la cual, se repite, no se observa un actuar negligente por parte de los funcionarios judiciales, ni dilaciones injustificadas de los términos judiciales. Además, es menester recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial cuestionada, la cual no puede presumirse. De conformidad con lo expuesto, no hay duda de que la acción de tutela está siendo utilizada para agilizar o alterar el turno de la decisión y así obtener una decisión judicial, por lo que la misma resulta improcedente. Una decisión contrariía implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de otros sujetos cuyos procesos se encuentran a la espera de una decisión judicial, que con fecha anterior han ingresado al Despacho para resolver. Por ende, la Sala negará el amparo constitucional solicitado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04635-00(AC)


Actor: L.E.F.


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL- no existe.


Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor L.E.F. en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


I. A N T E C E D E N T E S


A. Demanda y sus fundamentos


1.- El 19 de julio de 2021, el señor L.E.F., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al incurrir en mora judicial injustificada, por no resolver el recurso de apelación que presentó en contra del auto que archivó la investigación disciplinaria (rad.73001-11-02-000-2021-00036-00), que promovió contra la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal.


2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:


<<1. Que se amparen a favor de mi representado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia.


2. En consecuencia, solicito respetuosamente ante la Corporación, en uso de sus facultades de Juez constitucional, se disponga que la autoridad accionada,.la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se sirva resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de archivo emitido en la investigación jurisdiccional-disciplinaria con radicado No. 73001-11-02-000- 2021-00036-00.


3. Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes>>2.


3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el actor, se tiene que3:


3.1.- El 26 de enero de 20214, el señor L.E.F. presentó queja disciplinaria contra la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal -Tolima, por las graves irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el proceso radicado 2020-00227 que se tramitó en ese despacho judicial.


3.2.- De dicha investigación conoció, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, corporación que, mediante auto de 9 de junio de 20215 decidió archivarla.


3.3.- Contra la anterior decisión, el señor Luis Enrique Franco presentó recurso de apelación6, el cual fue concedido el 29 de junio del año en...

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