SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01406-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254900

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01406-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01406-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO 2
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE RESERVA LEGAL / NEGACIÓN DEL LEVANTAMIENTO DE RESERVA LEGAL – Las pruebas que se apliquen en los concursos de carrera judicial son reservados, así como la documentación que constituya su soporte técnico / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA DE LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 27 / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS DE LA CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL / APLAZAMIENTO DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN DE TUTELA – Por los mismos hechos / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Pendiente por resolver en la Corte Suprema de Justicia

Como primera medida, en lo referente a la práctica de pruebas, la S. observa que dicho requerimiento fue realizado a las entidades accionadas, a través de las peticiones que elevó el 28 de octubre y 5 de noviembre de 2020, las cuales fueron resueltas el 27 de noviembre de 2020, mediante oficios CONV27DP-1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ2247A, JURUNCSJ-2247B, en el que la Universidad Nacional de Colombia le informó que dichos documentos tienen carácter reservado. Decisión respecto de la cual también agotó el recurso insistencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 3 de febrero de 2021, confirmó dicha decisión, al considerar que las pruebas que se apliquen en los concursos de carrera judicial son reservados, así como la documentación que constituya su soporte técnico. Así las cosas, la S. observa que el [actor] pretende con esta acción constitucional insistir en la obtención de unos documentos que tienen reserva legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades competentes, en el sentido de negarle el acceso a los mismos. De otra parte, respecto a la medida cautelar que solicita el accionante en el escrito de impugnación, referente a la suspensión de la práctica del examen convocado para el 29 de agosto del año en curso, por cuanto de permitirse “se consolidaría irreversiblemente el daño, desconociéndose el resultado que obtuvo como respuesta al examen presentado el 2 de diciembre de 2018”, esta S. advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente , toda vez que la Corte Constitucional, mediante auto 555 de 23 de agosto de 2021, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 dentro de los expedientes T.8.252.659 y T.8.258.202, y, por consiguiente, suspendió la realización de las pruebas de conocimiento programadas para el 29 de agosto del presente año. (…) Ahora bien, frente a la pretensión del accionante referente a que se dejen sin efectos todos los actos administrativos que se hayan proferidos por las accionadas dentro de la Convocatoria 27 luego de la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se advierte que carece del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aquel cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no ha hecho uso del mismo. (…) También se advierte que los argumentos expuestos por el actor, en efecto, tal y como lo consideró el A quo, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el [actor] puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado” , sin embargo, no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por las accionadas dentro de la Convocatoria 27 luego de expedir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Asimismo, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la única justificación que adujo para no acudir al mecanismo ordinario es que dicho trámite es demorado y sus derechos fundamentales requieren una resolución expedita, argumento del cual no se deriva un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales, así como tampoco se enmarca en alguno de los criterios trazados por la Corte Constitucional para identificar en perjuicio irremediable, señalados en párrafos anteriores. De otra parte, respecto de los oficios CONV27DP-1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247A, JURUNCSJ-2247B del 27 de noviembre de 2020, a través de los cuales la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a una petición que formuló el [actor], se tiene que también carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto se encuentra en discusión en otro trámite de tutela que aún está en curso; pues tal como lo manifiesta el accionante interpuso acción de amparo contra dichos oficios porque considera que no dan una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes que elevó el 28 de octubre y el 5 de noviembre de 2020. De dicha acción conoció, en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante fallo de 19 de enero de 2021, negó el amparo solicitado, al considerar que las peticiones del [actor] se resolvieron de fondo y en consonancia con lo pedido, decisión que fue impugnada por el actor, sin que se haya proferido fallo de segunda instancia. Así las cosas, el asunto aún se encuentra en trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01406-01(AC)

Actor: J.J.B.D.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no agotó los medios ordinarios - el asunto aún se encuentra en trámite.

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el señor J.J.B.D. contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de J.J.B.D. contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible>> (Resaltado propio del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de abril de 2021, el señor J.J.B.D. instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido...

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