SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254940

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02355-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02355-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO COACTIVO / PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DEJÓ SIN EFECTO FACILIDAD DE PAGO / – Se debía cuestionar la nulidad del acto que dejó sin efecto la facilidad de pago / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a autoridad accionada recalcó que la Resolución No. 400119 de 16 de diciembre de 2004, respecto de la cual la actora solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria y en la que se concedió la facilidad de pago dio lugar a la expedición de la Resolución no. 2198 de 5 de junio de 2017 por medio de la cual se dejó sin vigencia la facilidad de pago otorgada en atención al incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la demandante. El Tribunal destacó que para obtener el restablecimiento del derecho reclamado era imprescindible que la parte actora demandara el acto que dejó sin efectos la facilidad de pago, no obstante ello no fue objeto de controversia en la demanda ordinaria por lo que fue posible colegir que se encuentra en firme y goza presunción de legalidad. Aseveró que el análisis del restablecimiento no podía partir de los actos que negaron la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria y que debió demandarse la Resolución No. 2198 de 2017 y no las Resoluciones Nos. 004578 y 006478 de 2017. Por una parte, el Tribunal consideró que la acción de cobro coactivo adelantada por la DIAN contra la señora [M.C.R.] quedó habilitada con la expedición y posterior notificación de la Resolución No. 2198 de 2017 en la que se dejó sin efectos la facilidad de pago otorgada en la Resolución 400119 de 2004 y por la otra, que para que proceda el análisis del restablecimiento era necesario que se demandara ese acto. (…) [E]s claro que si con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 400119 de 2004 era requisito indispensable que se demandara la legalidad de la Resolución No. 2198 de 2017, sin embargo la parte actora no lo hizo. Por consiguiente, no hay lugar a declarar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia enjuiciada comoquiera que en ella se realizó una interpretación razonable del numeral 3º del artículo 91 del CPACA. Para esta instancia resulta palmario que el conteo de los cinco años previstos en esa normatividad para que opere la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo solo pudo operar desde el momento en que fue notificado el acto que hizo efectiva la prerrogativa de cobro por parte de la DIAN, esto es, cuando en la Resolución No. 2198 de 2017 se creó la situación jurídica particular y concreta de considerar a la actora como deudora de las obligaciones tributarias previstas en la facilidad de pago otorgada en la Resolución 400119 de 2004. No es posible considerar que ese conteo deba partir desde la notificación del acto que concedió la facilidad de pago por el hecho evidente de que esa decisión de la administración no constituye una materialización de la facultad de cobro coactivo con que cuenta la DIAN sino de aquella que permite otorgar facilidades de pago a los deudores del fisco nacional.fFente a la afirmación de la apoderada de la impugnante según la cual no era exigible demandar la Resolución No. 2198 de 2017 porque a la fecha está pendiente de decisión un recurso de reposición en su contra, esta Sala debe destacar que tal afirmación fue materia de análisis en la providencia atacada en la que con los medios de prueba aportados al proceso ordinario se encontró que ese recurso fue decidido y rechazado de plano por la DIAN a través de la Resolución no. 2515 de 20 de junio de 2017 por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 559 del Estatuto Tributario.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COBRO COACTIVO / PERÍODO GRABABLE POR DECLARACIÓN DE RENTA / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

Para la Sala, la providencia cuestionada no adolece de un defecto por desconocimiento del precedente. A efectos de sustentar tal posición basta con denotar que la providencia invocada como desconocida fue proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el marco de un proceso que cuestionó la legalidad de autos aprobatorios del remate de unos bienes y de la resolución que los confirmó. (…) Los actos analizados en esa ocasión fueron dictados dentro de un proceso de cobro coactivo que adelantó la administración de impuestos de Bogotá y la Sección Cuarta concluyó que no operó la prescripción porque la obligación ejecutada se extinguió con ocasión del remate de unos bienes que fueron previamente embargados, trámite que se surtió dentro del término de 5 años que tenía la administración para adelantar el cobro. Implica lo anterior que el precedente alegado como omitido no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado vinculante en tanto el juicio allí debatido fue distinto al caso de la señora [M.C.R.L.] y los hechos relevantes que definieron la demanda no fueron semejantes a los supuestos de hecho analizados en la causa de la aquí accionante. Con lo anterior, esta Sala evidencia, como lo hiciera el a quo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A no desconoció el precedente vinculante para resolver el caso concreto de la actora, todo lo contrario la sentencia se cimentó en el precedente de la Corporación que analizó el fenómeno jurídico de pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos con supuestos fácticos similares a los expuestos por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02355-01 (AC)

Actor: M.C.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. ANÁLISIS DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante contra la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se dispuso:

PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora M.C.E.R.L. contra la providencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

La señora M.C.R.L. por intermedio de apoderada presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con motivo de la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33-37-039-2018-00128-01 en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Teniendo en cuenta los Hechos narrados y las Normas Vigentes aplicables al caso y que han sido desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, solicito en forma respetuosa, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso real y material a la administración de justicia y demás que el Juez considere vulnerados y probados y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A del 6 de noviembre de 2020, enviada a mi correo electrónico el 9 de noviembre de 2020 a las...

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